JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-323/2004
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal a ocho de noviembre del año dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-323/2004, promovido por la “Coalición Alianza para Todos”, por conducto de Efraín Ancheyta Reyes, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital Electoral XVIII con sede en Tapachula Norte, Chiapas, en contra de la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el veintitrés de octubre del año dos mil cuatro, en los recursos de queja números TEPJE/RQ/001-“A”/2004 y TEPJE/RQ/002-“A”/2004 acumulados, y
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados de mayoría relativa.
II. El seis del mismo mes y año, el Consejo Distrital Electoral en el XVIII distrito, con cabecera en Tapachula Norte, Chiapas, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ESTATALES DE MAYORÍA RELATIVA
| ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Coalición “Alianza por Chiapas” (PRD, PAN y PT) | 11,367 | Once mil trescientos sesenta y siete |
Coalición “Alianza para Todos” (PRI y PVEM) | 11,147 | Once mil ciento cuarenta y siete |
Convergencia | 4,019 | Cuatro mil diecinueve |
Votos Nulos | 2,198 | Dos mil ciento noventa y ocho |
Candidatos no Registrados | 86 | Ochenta y seis |
Votación Total Emitida | 28,817 | Veintiocho mil ochocientos diecisiete |
III. En desacuerdo con lo anterior, el once de octubre del año en curso, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante Efraín Archeyta Reyes, interpuso recurso de queja. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en dieciséis casillas, por estimar que en ellas se actualizaban algunas causales de nulidad, previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Las casillas cuya votación solicitó se anulara son las que a continuación se indican, identificándose las causales invocadas.
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
1
| 1298 B | a) Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla; |
2 | 1291 C1 | |
3 | 1300 C1 | |
4 | 1265 C1 | b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral; |
5 | 1266 B | |
6 | 1270 C1 | |
7 | 1291 B | |
8 | 1296 C1 | |
9 | 1275 B | g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación; |
10 | 1275 C1 | |
11 | 1285 B | |
12 | 1370 B | |
13 | 1370 C2 | |
14 | 1271 B | |
15 | 1271 C2 | |
16 | 1281 B | i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; |
Además, señaló la existencia de un gran número de votos nulos, solicitando la apertura de paquetes para que éstos fueran computados nuevamente, y alegó que antes, durante y después de la jornada existieron irregularidades que tuvieron injerencia la elección.
IV. El mismo once de octubre la Coalición “Alianza por Chiapas” por conducto de Florencio Pérez de León, interpuso recurso de queja cuestionando la votación recibida en diversas casillas, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral.
V. Los recursos de referencia fueron tramitados ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, bajo los números de expedientes TEPJE/RQ/001-“A”/2004 y TEPJE/RQ/002-“A”/2004 acumulados. El veintitrés de octubre del año en curso se dictó sentencia en la que se declaro la nulidad de la votación recibida en tres casillas, se modificó el cómputo distrital y se confirmó la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Alianza por Chiapas”.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Por tratarse de recursos de queja promovidos en contra de actos ocurridos en la etapa posterior a la jornada electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tiene la jurisdicción, y esta Sala la competencia para conocerlos y resolverlos. Lo anterior con fundamento en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo 147, 150, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado 2, 3, 4, 5, párrafo 1, inciso c), fracción I, 6 y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
SEGUNDA. Personería. Se reconoce el carácter con que se ostentan los ciudadanos Efraín Ancheyta Reyes y Florencio Pérez de León, como representantes propietarios de las Coaliciones "Alianza para Todos" y "Alianza por Chiapas", respectivamente, toda vez que así lo admite el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado. Asimismo, se acredita el interés jurídico y legitimación en causa de las coaliciones promoventes, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual manera se reconoce la personería de los Terceros Interesados acreditados ante la Autoridad Responsable.
TERCERA. Procedencia. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que pudieran derivarse de la interposición del recurso, sea que lo aleguen o no las partes, por constituir cuestiones de orden público y de estudio preferente. En el caso, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado menciona que los recursos fueron presentados dentro del plazo que señala la ley; además tuvo por reconocida y acreditada la personería con la que promueven los hoy actores, por lo que no existe ninguna causal de improcedencia y al no advertir esta Sala que opere alguna causa de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto que nos ocupa.
CUARTA. Acto impugnado. El resultado del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el XVIII Distrito Electoral es el siguiente:
PARTIDOS | VOTACIÓN(CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
"COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS" | 11,367 | Once mil trescientos sesenta y siete |
"COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS" | 11,147 | Once mil ciento cuarenta y siete |
PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 4,019 | Cuatro mil diecinueve |
VOTOS NULOS | 2,198 | Dos mil ciento noventa y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 86 | Ochenta y seis |
VOTOS VÁLIDOS | 26,533 | Veintiséis mil quinientos treinta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 28,817 | Veintiocho mil ochocientos diecisiete |
QUINTA. Recurso de Queja. Primeramente este Cuerpo Colegiado entrará al estudio de los agravios expresados por los promoventes, quienes esencialmente manifestaron:
"PRIMERO.- Se impugna la votación recibida:
A).- En las casillas número 1298 B, 1291 C1, 1300 C1, en razón de que:
Las mismas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 57, incisos a) y h) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, los incisos a) y h) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que:
Artículo 57.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
a) Que se instale y funcione la casilla, sin causa justificada, en el lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
(...)
h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente a la casilla;
(...)
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 1298 Básica fue realizado en la calle 1ª avenida oriente #42, colonia centro, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la calle Esc. Preparatoria Tapachula, Miguel Alemán Valdez, 4ª C. Ote. N° 30 y 5ª Norte, Mza 10, en el Municipio de Tapachula, Chiapas que comprende el distrito electoral 18.
Efectivamente, al respecto en el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:
"Distrito XVIII Municipio de Tapachula.
Sección 1298
Casilla Básica
Ubicación: Esc. Preparatoria Tapachula, Miguel Alemán Valdez, 4ª C. Ote N°30 y 5ª Norte, Mza 10, Tapachula, Chiapas.
Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a "Ubicación de Casilla" que la misma fue instalada y realizado el cómputo en 1ª Avenida oriente #42, colonia centro, es evidente que la misma se actualiza como una casual de nulidad de la votación prevista en el artículo 57, incisos a) y h) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime cuando dicho domicilio se encuentra ubicado geográficamente en la sección electoral 1297.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, sin causa justificada, y la realización del cómputo correspondiente en lugar diverso al autorizado, constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electorales, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no esta condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con esa condición se dé, conforme a la hipótesis normativa para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1298 básica.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser acreditada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la casilla se instaló, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en diverso local al que debía realizarse, para que este órgano jurisdiccional decrete que la misma se surte en las causales de nulidad previstas en los incisos a) y h) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Uno de los factores que salvaguarda el Código Electoral del Estado de Chiapas es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad en una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)."
SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida:
A) En las casillas 1265 C1, 1266 C1, 1270 C1, 1291 B, 1296 C1 en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, como puede desprenderse de las actas de instalación y cierre de casilla y de las actas finales de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas 1265 contigua 1, 1266 básica, 1270 contigua 1, 1291 Básica, 1296 contigua 1, la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el distrito electoral XVIII, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por los CC. Trinidad Nucamendi Esparza, Yesenia Morales Pérez, Héctor Ernesto Rojas García, Juan Alberto Sánchez, Jorge Blanco Chacón los cuales no estaban autorizados por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
Por su parte el artículo 210 del Código Electoral vigente, prevé:
“Artículo 210.- De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios nombrados se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva de casilla conforme a la fracción anterior, porque faltase no estuviera el Presidente, pero estuviese el Secretario o un Escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;
III. Si a las 10:00 horas, no estuviese integrada la mesa directiva de la casilla, el Consejo Electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes; y
IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del Consejo Electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.
Ningún representante de partido político podrá asumir las funciones de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla".
Artículo 211.- De la instalación de la casilla se levantará el acta, de acuerdo al formato aprobado por el Consejo General la que deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y representantes de los partidos políticos...”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que los CC. Trinidad Nucamendi Esparza, Yesenia Morales Pérez, Héctor Ernesto Rojas García, Juan Alberto Sánchez, Jorge Blanco Chacón, como el resto de los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, pueden ser suplidos, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, la autoridad electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, pero los representantes partidistas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán ocupar dichos cargos, atento a lo previsto en los incisos I, II, III y IV del artículo 210 del Código Electoral vigente.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con los artículos 194 y 195 del Código Electoral Local.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1265 contigua 1 eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Margarita García Landa |
Secretario | Gustavo López Ventura |
Primer Escrutador | Marleni Ramírez Velázquez |
Segundo Escrutador | Etelvina Rodríguez Cota |
Primer Suplente | José Víctor García Besares |
Segundo Suplente | Leonor López Santelis |
Tercer Suplente | Álvaro Ángel Martínez Baltasar |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1265 contigua 1, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Margarita García Landa |
Secretario | Gustavo López Ventura |
Primer Escrutador | Leonor López Santaelis |
Segundo Escrutador | Trinidad Nucamendi Esparza |
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1266 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Enrique González Palomeque |
Secretario | Brenda Liliana Ortiz Pérez |
Primer Escrutador | Margarita Lara Jaramillo |
Segundo Escrutador | Sonia Ochoa Palacios |
Primer Suplente | Genrri de la Cruz Borralles |
Segundo Suplente | Maira Santiago López |
Tercer Suplente | Ana María García Martínez |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1266 básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Enrique González Palomeque |
Secretario | Brenda Liliana Ortiz Pérez |
Primer Escrutador | Margarita Lara Jaramillo |
Segundo Escrutador | Yesenia Morales Pérez |
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1270 contigua 1 eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | María Horetty García Hernández |
Secretario | Karina Rojas Muñoz |
Primer Escrutador | Araceli López Pérez |
Segundo Escrutador | María del Carmen Quin Molina |
Primer Suplente | Melida Marina Galvez Zamora |
Segundo Suplente | Micaias Milbar Pérez Casariegos |
Tercer Suplente | Everilda González Velázquez |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1270 contigua 1, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | María Horetty García Hernández |
Secretario | Melida Marina Galvez Zamora |
Primer Escrutador | Eduvina Ayar Sierra |
Segundo Escrutador | Héctor Ernesto Rosas García |
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1291 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Marcela Guadalupe Cabello Báez |
Secretario | Aura Francisca Cruz Escobar |
Primer Escrutador | Valeria Elizabeth García Ortiz |
Segundo Escrutador | Karen Estrella Mendoza Salinas |
Primer Suplente | Anabell Gutiérrez Gamboa |
Segundo Suplente | Martín Ruiz Solares |
Tercer Suplente | Nicolás Ruiz Enrique |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1291 Básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Marcela Guadalupe Cabello Báez |
Secretario | Aura Francisca Cruz Escobar |
Primer Escrutador | Yenni Cruz Escobar |
Segundo Escrutador | Juan Alberto Sánchez Ruiz |
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1296 contigua 1 eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Ana Berta García Díaz |
Secretario | Virginia Zepeda Baéz |
Primer Escrutador | Martín Sánchez Mora |
Segundo Escrutador | Eluvia Bartolón Pérez |
Primer Suplente | Adriana López Navarro |
Segundo Suplente | Ricardo Reyes Escobar |
Tercer Suplente | José Luis Martínez Sánchez |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1296 contigua 1, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Virginia Zepeda Baéz |
Secretario | Martín Sánchez Mora |
Primer Escrutador | Jorge Blanco Chacón |
Segundo Escrutador | Eluvia Bartolon Pérez |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, (1) de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso de las casillas 1265 C1, 1266 B, 1270 Cl y 1291 B quienes fungieron como Segundo Escrutador, y en el caso, de la casilla 1296 contigua 1, como Primer Escrutador, se hubieren designado a ciudadanos de entre los formados en la fila y no a ciudadanos residentes de otra sección electoral que de acuerdo al escrito de incidente que presentaron nuestros representantes en esas casillas, fungieron como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, los Cc. Trinidad Nucamendi Esparza, Yessenia Morales Pérez, Héctor Ernesto Rosas García, Juan Alberto Sánchez y Jorge Blanco Chacón, no puede considerarse que estaban legalmente facultados para realizar las veces de funcionarios de la mesa ni aún por designación, ya que contaban con el impedimento legal en virtud de ser Ciudadanos residentes de otra sección electoral. Tal circunstancia encuentra su apoyo, al señalar que dichos ciudadanos residentes de otra sección electoral fungieron como funcionarios lo que equivale, indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 210 y 211 del Código Electoral Estatal, en donde subsista dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; es decir, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un ciudadano residente de otra sección electoral estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como Primero y Segundo Escrutador.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1265 contigua 1, 1266 básica, 1270 contigua 1, 1291 básica, 1296 contigua 1, dado que la misma fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por los CC. Trinidad Nucamendi López, Yesenia Morales Pérez, Héctor Ernesto Rosas García, Juan Alberto Sánchez y Jorge Blanco Chacón.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)” (Se transcribe).
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda el Código Electoral Local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla. ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).
TERCERO.- Se impugna la votación recibida:
En las casillas número 1275 básica, 1275 contigua 1,1285 básica, 1370 básica, 1370 contigua 2,1271 básica y 1271 contigua 2, en razón de que:
En la misma se ejerció violencia física o presión sobre los electores, lo que resulta ser determinante para el resultado de la votación, causando con ello un perjuicio directo a la coalición que represento y de conformidad con el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece claramente que:
“Artículo 57.- 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;”
Resulta que tal hipótesis se ve actualizada cuando se desprende que en la casilla 1275 básica, ubicada en el domicilio perteneciente a la Escuela Normal Fray Matías de Córdova de esta Ciudad Tapachula Chiapas, se ejerció presión a los electores toda vez que, como se observa en el video anexo al presente escrito, durante la jornada electoral existió inducción al voto por parte de la ALIANZA POR CHIAPAS conformada por los partidos Políticos PAN, PRD y PT ya que dicha Coalición aún y a sabiendas que en el domicilio en donde se destinó ubicar la casilla en cuestión existía propaganda de sus candidatos pegada y colgada de los postes a menos de 20 metros de donde se ubicó la casilla, no procedieron al retiro de ella, situación que demuestra que ese ACTO que de manera dolosa interfirieron en la voluntad de la ciudadanía que acudía a ejercer su sufragio ya que tal y como se desprende del siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la propaganda electoral uno de sus fines es la de presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, en este sentido es claro que al existir en las mesas directivas de casilla durante toda la jornada electoral propaganda de los candidatos los electores asistentes ven mermada su capacidad de elección, ya que de una u otra manera forma se ven influenciados al momento de emitir su voto ya que la libertad no puede darse al momento de existir elementos externos que intervienen en su voluntad, además de estar prohibido por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme a su artículo 57, inciso g), dicha circunstancia, genera una causa de nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada.
PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).- (Se transcribe).
Es importante señalar que, no obstante lo anterior durante toda la jornada electoral estuvo presente en la entrada de la casilla, una persona del sexo masculino con playera amarilla y gorra roja identificado como uno de los operadores políticos del Candidato a Diputado Local por el Distrito XVIII de la ALIANZA POR CHIAPAS quien abordaba a los ciudadanos, persuadiéndolos para que votaran a favor de los candidatos, postulados por la Alianza por Chiapas, situación que deriva de una evidente presión sobre el electorado, ya que dichas conductas no permitieron que de manera libre los electores acudieran a emitir su sufragio.
Estos hechos, al ajustarse a la hipótesis prevista en el artículo 57, inciso g) de la Ley de la materia, conculca también los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto, ya que al estar coaccionados o influenciados por las personas que los abordaron en la entrada de la casilla, propician que este órgano jurisdiccional, al entrar al fondo del mismo determine que ello infringió el principio de equidad, aprovechándose la Coalición "Alianza por Chiapas" de la conducta ilícita cometida para dejar al resto de los contendientes en estado de franca desventaja.
Si tomamos en consideración que las irregularidades señaladas y claramente apreciadas en el video que se presenta como prueba, tuvieron como objetivo primordial el inducir el voto a favor del candidato de la coalición "Alianza por Chiapas", ejerciendo en todo momento una coacción directa sobre la voluntad e intención del sufragio ya que la persona señalada e identificada como simpatizante de la Coalición "Alianza por Chiapas" estuvo presente durante el desarrollo de toda la jornada electoral, es decir, desde la instalación hasta la clausura de la misma.
Ahora bien, como se puede observar en el presente cuadro, las diferencias de los votos y la hora durante la que se ejerció presión sobre el electorado, resulta ser determinante para el resultado de la votación.
CASILLA | ALIANZA POR CHIAPAS (1) | ALIANZA PARA TODOS (2) | DIF. Entre 1 y 2 lugar | CIUDADANOS QUE VOTARON | OBSERVACIONES |
1275 B |
100 |
94 |
6 |
221 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas ello implica que votaron en promedio por cada hora 22 electores, ello implica que si se estuvo haciendo presión a los electores por lo menos en la mitad del tiempo que duro la jornada electoral, se afecto, a cuando menos, 110 votantes; luego entonces, si la diferencia entre la Coalición "Alianza para Todos" y la Coalición "Alianza por Chiapas" es de 6 votos y la afectación hacia los sufragantes asciende a por lo menos 110 eso resulta determinante para el resultado de la votación dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza para Todos" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
1275 C1 |
143 |
101 |
42 |
271 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas ello implica que votaron en promedio por cada hora 27 electores, ello implica que si se estuvo haciendo presión a los electores por lo menos en la mitad del tiempo que duro la jornada electoral, se afecto, a cuando menos, 135 votantes; luego entonces, si la diferencia entre la Coalición "Alianza para Todos" y la Coalición "Alianza por Chiapas" es de 42 votos y la afectación hacia los sufragantes asciende a por lo menos 135 eso resulta determinante para el resultado de la votación dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza para Todos" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
1285 B |
82 |
79 |
3 |
183 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas ello implica que votaron en promedio por cada hora 18 electores, en ese sentido la presión ejercida sobre los funcionarios de casilla y los electores que se encontraban esperando su turno para votar, representa un número mayor a esos 3 votos de diferencia, situación que por si misma resulta determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza para Todos" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
1370 B |
145 |
105 |
40 |
313 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas, ello implica que votaron en promedio por cada hora 31 electores, ello implica que si se estuvo haciendo presión a los electores por lo menos la mitad del tiempo que permaneció abierta la casilla, se afecto, a cuando menos, 155 votantes, luego entonces, si la diferencia entre la Coalición “Alianza con la Gente" y la Coalición "Alianza por Chiapas" es de 40 votos y la afectación hacia los sufragantes asciende aproximadamente a 155 electores, eso resulta determinante para el resultado de la votación dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza con la Gente" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
1370 C2 |
151 |
84 |
67 |
300 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas, ello implica que votaron en promedio por cada hora 30 electores, ello implica que si se estuvo haciendo presión a los electores por lo menos la mitad del tiempo que permaneció abierta la casilla, se afecto, a cuando menos, 150 votantes; luego entonces, si la diferencia entre la Coalición "Alianza con la Gente" y la Coalición "Alianza por Chiapas" es de 67 votos y la afectación los sufragantes asciende aproximadamente a 150 electores, eso resulta determinante para el resultado de la votación dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza con la Gente" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
1271 B |
84 |
79 |
5 |
182 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas ello implica que votaron en promedio por cada hora 18 electores, en este sentido se deduce que si se estuvo haciendo presión en los electores por lo menos en la mitad del tiempo que duro la jornada electoral, se afectó, a cuando menos, 90 votantes, luego entonces, si la diferencia entre la Coalición "Alianza para Todos" y la Coalición "Alianza por Chiapas" es de 5 votos y la afectación a los sufragantes asciende a por lo menos 90 eso resulta determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza para Todos" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
1271 C2 |
65 |
62 |
3 |
157 | Si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo la votación correspondiente en 10 horas, ello implica que votaron en promedio por cada hora 15 electores, en este sentido se deduce que si se estuvo haciendo presión en los electores por lo menos en la mitad del tiempo que duro la jornada electoral, se afecto, a cuando menos, 75 votantes, luego entonces, si la diferencia entre la Coalición "Alianza para Todos" y la Coalición "Alianza por Chiapas" es de 3 votos y la afectación a los sufragantes asciende a por lo menos 75 eso resulta determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre la Coalición "Alianza por Chiapas" y la Coalición "Alianza para Todos" es inferior al número de votantes que se vieron presionados el día de la jornada electoral, lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país. |
Lo anterior en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en el país.
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). (Se transcribe).
En este sentido es claro que este hecho se suscitó y trastocó los elementos sustanciales en que debe darse la emisión del voto en la jornada electoral, por ello, es importante señalar que uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aun los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe tesis relevante).
"CUARTO.- Se impugna la votación recibida:
A) En la casilla número 1281 Básica, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, el inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece claramente que:
“Artículo 57.- 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(...)
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(...)
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo casilla de la elección de Diputados, correspondiente a la casilla número 1281 Básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 641 boletas para la elección de Diputados.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
ALIANZA POR CHIAPAS | 118 | Ciento dieciocho |
ALIANZA PARA TODOS | 75 | Setenta y cinco |
CONVERGENCIA | 12 | Doce |
VOTOS NULOS | 6 | Seis |
VOTACIÓN TOTAL | 211 | Doscientos once |
3.- El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de escrutinio y cómputo, fue de 211.
5.- (sic) El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, fue de 377.
6.- El número de boletas extraídas de la urna de conformidad con el contenido del acta de escrutinio y cómputo, fue de 211.
Ahora bien, como podrá advertir este Tribunal Electoral, de los anteriores datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos emitido en dicha casilla fue de 211.
2. Si tomamos en cuenta que votaron 211 ciudadanos como lo establece el acta de cómputo de la casilla, más 377 boletas que resultaron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 588, cantidad que hasta este momento no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla para la elección de Diputado, es decir 641.
3. Ahora bien, si observamos que, tal y como lo previene el acta final de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna 211 boletas y sufragaron 211 ciudadanos conforme al listado nominal, entonces, ello nos arroja una diferencia de 430 boletas que no se encontraron dentro de la urna o no fueron computadas es decir, hubo 430 sufragios mas de los qué, según el acta, no fueron registrados conforme al listado nominal, lo que deja clara evidencia de que hubo más electores de los que la suma de votos nos arroja (641), esto es, votaron 430 ciudadanos más que no les fue contabilizado su voto, por tanto, es inconcuso que existió dolo o error en el cómputo de los votos.
4. - Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo, la Coalición “Alianza por Chiapas" obtuvo 118 y la Coalición “Alianza para Todos” 75, la diferencia entre uno y otro es igual a 43 votos.
Como podrá desprenderse de las actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con los valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al mismo rubro en la última acta señalada, aunado a lo anterior, existe dentro de la hoja de incidentes la observación hecha por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en donde se menciona que:
" 8:07. - En el conteo de las boletas de Diputados se utilizaron doscientos once y con un faltante de cincuenta y cinco boletas y en ele (sic) conteo para abrir la casilla fue de 643 boletas.”
Luego entonces si tomamos en consideración que la diferencia entre la coalición que obtuvo el primer lugar y mi representado es de 43 votos, el faltante de o extravío de 55 boletas representa una cantidad mayor a la de la diferencia señalada, situación que por sí misma demuestra una determinancia ya que dicho error permitiría tener un ganador distinto al señalado por el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1281 básica.
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes con las boletas entregadas en la casilla para la elección de Presidente Municipal y dado que las diferencias son altamente sobresalientes; es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consignó valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por el contrario aquí nos encontramos con el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores votos conforme a la lista nominal que los encontrados en la urna, y siendo que, esa suma rebasa por mucho la diferencia existente entre la Coalición “Alianza por Chiapas” y la Coalición “Alianza con la Gente”, es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley Electoral Estatal, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (Se transcribe Tesis).
No obstante lo anterior, es importante señalar que uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe Tesis).
QUINTO.- No obstante lo anterior no debe pasar desapercibido para la autoridad el hecho evidente que se suscitó con los votos determinados como nulos, ya que los mismos, en caso de proceder a su recuento, permitirían obtener un resultado diferente al que por esta vía se impugna, ya que si tomamos en cuneta (sic) que en lo relativo al distrito electoral número XVIII se instalaron 133 casillas, que dentro de las mismas existió una cantidad de 2673 votos nulos y que la diferencia entre la Coalición que obtuvo el primer lugar y mi representado fue de 238 se observa de manera clara una cantidad superior de votos nulos sobre la ventaja con la que supuestamente obtuvo el candidato vencedor, luego entonces y bajo el principio de exhaustividad, es procedente que esta autoridad Jurisdiccional proceda a la apertura de los paquetes electores con el objeto de realizar recuento única y exclusivamente de los votos ya que existen al menos más del 50% de esos votos validos y que de manera dolosa fueron indebidamente anulados, sirva de apoyo para la realización de ésta petición la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del (sic) Poder Judicial de la Federación.
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.- (Se transcribe).
Ahora bien, si éste no fuera elemento suficiente para proceder a la apertura de paquetes electorales de la totalidad de las casillas, se solicita realizarlo únicamente de aquellas casillas en donde el número de votos nulos es mayor que la diferencia entre el primero y el segundo, ya que en esas casillas el número de votos nulos es determinante para el resultado final de la votación recibida en esas casillas, en atención a lo señalado se anexa el siguiente cuadro como elemento orientador para proceder el recuento de los votos nulos en 26 casillas en donde existe una determinancia comprobada.
N° | Sección | Tipo de Casilla | PRD PAN | PRI V.E.M | CONVERGENCIA | Votos Nulos | TOTAL DE VOTACIÓN | Diferencia entre el 1° y 2° |
1. | 1265 | C1 | 92 | 78 | 34 | 24 | 228 | -14 |
2. | 1267 | B | 88 | 72 | 28 | 18 | 206 | -16 |
3. | 1267 | C2 | 102 | 88 | 33 | 18 | 241 | -14 |
4. | 1271 | C2 | 65 | 62 | 20 | 10 | 157 | -3 |
5. | 1272 | B | 78 | 75 | 12 | 8 | 173 | -3 |
6. | 1273 | C2 | 85 | 70 | 31 | 16 | 202 | -15 |
7. | 1274 | C1 | 91 | 71 | 17 | 468 | 647 | -20 |
8. | 1275 | B | 100 | 94 | 20 | 7 | 221 | -6 |
9. | 1278 | B | 108 | 106 | 25 | 12 | 251 | -2 |
10. | 1284 | B | 73 | 72 | 9 | 3 | 157 | -1 |
11. | 1285 | B | 82 | 79 | 16 | 6 | 183 | -3 |
12. | 1290 | C1 | 57 | 56 | 15 | 4 | 132 | -1 |
13. | 1294 | B | 103 | 94 | 16 | 10 | 223 | -9 |
14. | 1295 | B | 125 | 121 | 24 | 12 | 282 | -4 |
15. | 1296 | C1 | 112 | 105 | 15 | 18 | 250 | -7 |
16. | 1346 | C1 | 110 | 100 | 92 | 49 | 351 | -10 |
17. | 1348 | B | 43 | 30 | 30 | 17 | 120 | -13 |
18. | 1349 | B | 101 | 77 | 38 | 33 | 249 | -24 |
19. | 1350 | B | 86 | 67 | 75 | 33 | 261 | -19 |
20. | 1352 | C1 | 88 | 54 | 74 | 39 | 255 | -34 |
21. | 1355 | B | 69 | 61 | 28 | 21 | 179 | -8 |
22. | 1355 | C1 | 61 | 42 | 16 | 26 | 145 | -19 |
23. | 1360 | B | 143 | 121 | 21 | 24 | 309 | -22 |
24. | 1361 | B | 69 | 43 | 63 | 40 | 215 | -26 |
25. | 1361 | C1 | 64 | 46 | 75 | 24 | 209 | -18 |
26. | 1365 | B | 135 | 58 | 29 | 24 | 246 | -77 |
26 CASILLAS | 2330 | 1942 | 856 | 964 | 6092 | 388 | ||
PROMEDIO | 36 % DEL TOTAL DE VOTOS NULOS | |||||||
964 | 2673 | 388 |
Derivado de lo anterior es más que notoria la tendencia que presento el resultado final relativo a los votos nulos, ya que atendiendo al cuadro arriba señalado existe, en estas 26 casillas, es decir, 964 votos nulos contra 220 que es la supuesta ventaja que obtuvo la coalición triunfadora, en este sentido los votos nulos de estas 26 casillas, cantidad superior de votos ilegalmente anulados, y que derivan en un agravio directo a mi representado y a los ciudadanos que de manera libre ejercieron su voto y que ahora no quiere ser computado.
Luego entonces, en este sentido que se intenta hacerle ver a esta autoridad Jurisdiccional que dicha situación no puede ni debe minimizarla ya que al realizarlo equivaldría a violentar la voluntad ciudadana que emitiendo su sufragio validamente la autoridad administrativa determinó no contabilizarlos.
Es por estas razones que solicitamos, sean computados de nueva cuenta los votos señalados como anulados, para que con esto se le de certeza y pleno valor a la voluntad de la ciudadanía que de manera libre y responsable acudió a emitir su sufragio, lo anterior como se ha señalado en observancia al principio de exhaustividad, principio que debe ser fundamentale en las actuaciones y resoluciones que emita la autoridad jurisdiccional.
SEXTO - Aunado a lo anterior, es importante señalar que antes durante y después de la jornada electoral, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y que tuvieron repercusión directa en el resultado final de toda la elección, lo anterior es así dado que mi representado en fecha 2 de octubre del presente año, es decir el día previo a la jornada electoral denunció el hecho irregular de la existencia de boletas electorales para la elección de Miembros de Ayuntamiento de Tapachula y el correspondiente a Diputado Local, Distrito XVIII, entregadas por el Consejo Municipal Electoral a los respectivos Consejos Distritales Electorales número 18 y 19 y que deberían haber estado bajo guarda y cuidado de la autoridad electoral para usarse el día de la jornada electoral, sin embargo fue del conocimiento público por ser hechos notorios que, un número indeterminado de boletas estuvieron circulando libremente antes de dicha jornada, afectando con ello la credibilidad del sufragio y en consecuencia el resultado de las elecciones a miembros de ayuntamiento y de diputados locales en los Distritos 18 y 19 efectuadas el día tres de octubre del año en curso, habida cuenta que si bien es cierto se ignora el número de boletas circulantes, hay la presunción legal y humana por parte de la coalición "ALIANZA PARA TODOS”, así como la instrumental de actuaciones que se forma con todo el presente expediente, que eran diversas las boletas circulantes.
Debe destacarse que, dicha documentación electoral estaba bajo la responsabilidad total del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, desde sus Consejeros Generales hasta los funcionarios de casillas, por ser estos últimos insaculados y nombrados por el propio Órgano Electoral, en consecuencia no sería válido, que diva (sic) institución, trate de evadir su plena responsabilidad través de sus argumentos falaces y sin fundamento alguno, ya que está probado dicho circulante de las boletas para la votación antes de la jornada electoral mediante la denuncia ante el Ministerio Público que inició la averiguación previa número 625/1ª/2004, además debe tomarse en cuenta también que, no obstante la denuncia de hechos administrativa presentada ante el propio Consejo Distrital Electoral número XVIII y ante la gravedad del hecho, éste fue omiso en su capacidad de respuesta y no convocó a las partes a la sesión extraordinaria que solicitó la hoy quejosa y tampoco dio la explicación que en tiempo y forma requerimos, situación que nos lleva al convencimiento pleno de que pretendía proteger su propia acción dolosa.
Lo anterior ocasiona violaciones graves a los principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral como son la certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, generando elementos suficientes para tener como consecuencia la anulación de toda la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral número XVIII, dado que este es uno de los diversos elementos y denuncias que mi representado a promovido oportunamente con el objeto de darle certeza a todo el proceso electoral, situación que ha todas luces demuestra que las autoridades encargadas de vigilar y conducir el proceso electoral no realizaron, aun y sabiendas que dichas irregularidades y violaciones violan en perjuicio de la ciudadanía y de mi representado los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y los diversos numerales 16, 17, 18, 19, 104 y relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En materia electoral, como en todo Estado democrático, deben imperar principios y elementos fundamentales que inexcusablemente deben ser observados en una elección para que sea considerada democrática y producto del ejercicio popular de la soberanía, la cual, al momento de ser trastocados dan como resultado triunfo ilegitimo para quien a través de ilegalidades, como se ha notado en este proceso, se vulnera el sistema jurídico construido tanto por nuestra Carta Magna, como en la legislación electoral del Estado de Chiapas.
Dichos principios son producto no solo de un proyecto de nación sino del esfuerzo histórico de nuestro pueblo para dotar de certeza, confiabilidad y legalidad a la renovación de los poderes, de ahí que su observancia ocupe un rango de relevancia y trascendencia inobjetable, por lo que abonar en su reiteración por esta vía no se estima ocioso, sino fecundo, de tal suerte es de señalarse que dentro de tales principios tenemos que se debe contar con:
1.- Elecciones libres, auténticas y periódicas;
2.- En las cuales el sufragio sea universal y se emita en forma libre secreta y además de que el voto sea directo;
3- Que en el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;
4.- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y
6.- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es inadmisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que uno de esos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecha cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior, que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa; dentro de la cual, debe observarse entre otras, la de la imparcialidad.
Misma que sirve, para garantizar, entre otros derechos, el de una contienda equitativa para quienes en ella intervienen; es decir, entre los principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre tenemos:
1.- La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre y competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2.- La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3- La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4. - La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5.- El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6.- La decisión electoral limitada en el tiempo solo para un periodo electoral;
Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la Local de Chiapas, y se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo de los ciudadanos.
En este sentido, debe tomarse en cuenta, que las autoridades solo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley, de donde se deriva que el Gobernador del Estado, los presidentes municipales y los diversos funcionarios políticos, en su carácter como autoridad, no pueden hacer intromisión alguna dentro de los procesos electorales, dada la investidura con la que cuenta, menos aún cuando tal intromisión no encuentra amparo en la ley, luego entonces es notorio que diversos funcionarios públicos llevaron a cabo actos tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición "Alianza por Chiapas,(sic) trastocando así, los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y el establecimiento de condiciones de equidad entre los partidos políticos contendientes.
Luego entonces es mas que inoperante (sic) el poder solicitar la anulación de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número XVIII, dado que ha quedado demostrado que el cúmulo de ilegalidades e incidentes tuvieron injerencia en más del 20% de las casillas instaladas en el distrito electoral que el presente escrito nos ocupa, situación que por si misma configura la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
"Artículo 58.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
A) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sea determinante en el resultado de la votación.
B) (...)"
Derivado de lo anterior, en el municipio de Tapachula y en específico por lo que hace a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, 133 fueron las casillas que se instalaron en este municipio, razón por la cual el número que representa ese 20% de casillas equivalente a 26 número que rebasa por mucho, tal y como puede darse cuenta esta Autoridad Jurisdiccional al momento de revisar los agravios que, por causales específicas se invocaron en los agravios que preceden a éste.
En este sentido el cúmulo de irregularidades, plenamente acreditadas permiten sustentar de manera contundente la petición de anulación de la elección, ya que dichas irregularidades al quedar acreditadas demuestran de manera fehaciente que el proceso electoral estuvo viciado desde el primer momento en que inició, lego entonces al demostrar que se vulneraron los principios rectores, no puede haber otro resultado más que la anulación de la elección, sirva de apoyo el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe).
Abundando, la causal abstracta de nulidad surge de la raíz misma de la normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
a).- Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 19, 58 y 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que son, entre otros: la celebración de las elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; imperen las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; así como que en el financiamiento de los partidos políticos, sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad; así como el respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
b). La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
c). Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
d). Constituye premisa fundamental de la casual abstracta, el hecho de que la revisión del cumplimiento de estos principios o postulados esenciales debe hacerse en la fase de la calificación de la elección; ya que el resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
e). De tal manera, que para el acreditamiento de la gran cantidad de violaciones substanciales señaladas, la prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta casual de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentra en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un delito incluso. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
f). Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causal abstracta de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciable, es necesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en el Código Electoral, para que dicha causal de nulidad tenga lugar.
Lo anterior pone de relieve que la causal abstracta de nulidad de una elección, se encuentra alojada directamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado (sic) Chiapas y la ley secundaria de esta última, a través de mecanismos legislativos que establecen las características y principios indispensables para considerar que una elección es democrática y auténtica, por haberse llevado a cabo a través del voto universal, libre, secreto y directo, y dejar señalado así, que la falta de alguno de éstos elementos definitorios impide estimar válidamente la elección de que se trate.
De esta manera, es como se desprenden los principios que deben observarse en toda contienda electoral, y que precisamente se encuentras (sic) establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por supuesto se encuentran contemplados en los diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
En ese orden de ideas, la causal de constitucionalidad (sic) de los comicios que se plantea a través de la presente vía, y que como se ha señalado es inferible de manera clara, rige por sí a todos los procesos electorales, aunque en muchas legislaciones estatales se llega a adoptar y definir con forma y vocabularios propios.
Para estar en plenitud de abordar adecuadamente el planteamiento substancial del asunto, a fin de verificar si se colman los elementos de la causal abstracta de nulidad de la elección que por esta vía de(sic) combate, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, la forma en que esta estructurado el proceso electoral.
Es así, como a fin de que el pueblo, en ejercicio de soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, por lo que para tal efecto, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Es decir, el proceso electoral, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre si, donde el que antecede sirva de base al siguiente, y a su vez este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se dan en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
En esta tesitura, resulta evidente que las violaciones constitucionales cometidas por el gobierno estatal y diversos funcionarios de la administración pública, incluyendo los electorales, no constituyen una irregularidad aislada ya que tuvo repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, dentro del ámbito territorial de la elección que se impugna, así como en los otros dos distritos electorales que conforman el municipio de Tapachula, es decir, en el presente caso en todo el territorio del que conforma este municipio de Tapachula, se influyó de manera ilegal en buen número de electores, que sufragaron, siendo que en la especie fácilmente se supera la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar en la contienda, surtiendo así, la determinancia en su carácter cuantitativo.
Lo que también demuestra que los efectos de la irregularidad cometida fueron sustanciales, y además empañaron los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y equidad, con lo que se provocó la ilegalidad de la elección impugnada, restándole por tanto, calidad a la misma, lo que surte de igual forma, la determinancia en su carácter cualitativo.
Consecuentemente, las irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado del proceso electoral, ya que la determinancia consiste en la relación que se da entre las irregularidades, aisladas o conjuntas, con la voluntad del electorado al emitir su voto, o en los procedimientos posteriores de escrutinio y cómputo, de lo que se desprende la alta probabilidad, de manera lógica, sencilla y natural, de que las irregularidades fueron la causa eficiente en la toma de decisión del votante, lo cual revela claramente una trasgresión a los principios fundamentales de los comicios, previstos desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta la Constitución Política Estatal, al no manifestarse la emisión del sufragio de manera libre sino como producto de la parcialidad, subjetividad e inequidad con que se desarrollo el proceso electoral y en especial el observado durante las campañas electorales, a favor de la Coalición “Alianza por Chiapas” y sus candidatos, minando la autenticidad de los comicios.
Luego entonces una vez que se ha señalado y analizado todo lo anterior esta Autoridad a la única conclusión que puede llegar es a la de anular la elección, dado que las irregularidades han quedado plenamente acreditadas y que en consecuencia la elección puede considerarse válida, legal y legítima.”
B).- Por su parte, la "Coalición Alianza por Chiapas" sustancialmente aduce lo siguiente:
“Primero: En ese sentido, tenemos que, la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas consistente en "QUE SE IMPIDA SIN CAUSA JUSTIFICADA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN"; se actualiza en la casilla siguiente:
En la casilla 1299 Básica se advierte que en acta de Instalación y Cierre de Casilla con folio 006833, los funcionarios de casilla cerraron la casilla antes de las 18:00 horas del día de la jornada electoral sin que hubiesen votado todos los electores de la lista nominal, situación que se vincula con la Hoja de Incidentes con número de folio 006834 levantada en la casilla en donde se aprecia que los representantes de los partidos Convergencia y del Partido Revolucionario Institucional, firmaron a las 17:45 hrs., bajo protesta por los resultados de la votación, se tiene la certeza con esto impidieron el ejercicio del voto de 410 personas que acudirían a la casilla por conocer que la hora de cierre es hasta las 18:00 horas o hasta que se concluya con la votación de los electores en la fila.
Segundo: En este sentido, tenemos que, la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas consistente en:
"QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALICE POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL"; se actualiza en la casilla 1347 Básica:
En esta casilla se advierte que en el acta de Instalación y Cierre de casilla con número de folio 006855 se consigna como hora de instalación las 8:00 AM, y en este caso el (sic) ciudadano Emma Pérez Velásquez fue habilitada como escrutador sin estar aprobado por el Consejo Municipal Electoral y sin haber agotado los tiempos que se señalan en el artículo 210 del Código Electoral del Estado, situación que atenta contra el principio de certeza que deben regir todos los actos de las autoridades electorales.
Como se puede apreciar, en todos estos casos, las Mesas Directivas de Casilla, se integraron indebidamente, porque no se ajustaron al mandato legal que para el efecto, dispone expresamente el artículo 137, del Código Electoral vigente en el Estado de Chiapas, en el sentido de que dichos organismos electorales deben integrarse por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes comunes.
En el caso de la casilla 1347 básica, si bien es cierto que las personas que fueron habilitadas como escrutadores sustitutos se encontraban dentro de la lista de suplentes comunes, es claro que no fueron nombradas inicialmente como propietarios en un primer momento por la autoridad competente y para el caso de que pudieran fungir en la casilla con cualquiera de los cargos que consigan la ley, debió respetarse esta conforme a las reglas que establece el propio Código de la materia y a los tiempos ahí consignados; de tal manera que al haber constancia de que a las 8:00 AM se instaló la casilla se obtiene con meridiana claridad que no se agotó el período de espera hasta las 8:15 AM para nombrar a los suplentes en caso de existir las ausencias que por ese motivo deberían cubrirse.
En las circunstancias apuntadas, al no haberse respetado el procedimiento para la instalación de las casillas que se impugnaron queda establecido que se violó el principio de legalidad y certeza que deben regir los actos de las autoridades electorales y en consecuencia es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Ahora bien, la elección de las casillas que adolecen de estas irregularidades, deben ser anuladas independientemente del resultado aritmético de la misma, porque esta circunstancia es irrelevante, ya que el bien jurídicamente tutelado que estamos reclamando al solicitar la nulidad de estas casillas que se encuentran en esta hipótesis, no es el resultado electoral específico sino la vigencia del orden jurídico electoral, para el cual es irrelevante el resultado, porque el supuesto que se actualiza con la violación que reclamamos es de la fracción B) del artículo 57, en su segundo párrafo cuando establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando: “Inciso b)... “que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral".
Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte de la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
A mayor abundamiento, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a los electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con estofe garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige la ley de la materia, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
En este orden de ideas, al no respetarse el procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casillas y de sustitución de sus integrantes, se actualiza la causa de nulidad de la elección de la casilla, establecida el(sic) artículo 57, inciso B) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En el caso específico de la casilla 1354 básica en la que se advierte del acta de instalación y cierre de casilla que funcionó sin dos escrutadores, nuestro más alto tribunal de la materia ha establecido criterios orientadores al respecto, en e/,sentido de que la ausencia de los dos escrutadores anula toda posibilidad de convalidar la votación recibida en esa casilla pues al no haberse integrado debidamente se entiende que la misma resulta ser un organismo extraño a la misma y por ende se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 57 fracción b), de la Ley Adjetiva de la materia.
Es aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación localizado bajo el rubro siguiente:
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).
En consecuencia, es, procedente en la especie, declarar la nulidad de la votación en las casillas señaladas, por lo hechos notoriamente constitutivos de nulidad, conforme a los preceptos legales vulnerados.
Tercero.- Del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte que, existen sustanciales errores en el cómputo de los votos, por que las cantidades establecidas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, no corresponden al número de boletas extraídas de la urna, al mismo tiempo se aprecia la notoria alteración en las cantidades que contiene, así como la falta de congruencia en las sumas aritméticas que contienen.
Esta irregularidad que constituye una causal de nulidad lisa y llana, conforme a lo dispuesto por el artículo 57, inciso l) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se presentó en la casilla 1368 Básica.
Existen errores en el Acta Final de Escrutinio Cómputo en Casilla de la Elección de Diputados Estatales con numero de folio 008366, si al número de boletas recibidas en la elección de Diputados 427, le deducimos las boletas sobrantes 265, en la casilla deberían haberse extraído la cantidad de 162 boletas, sin embargo los resultados de la votación son de 174, por lo que ilegalmente se introdujeron en la urna 12 boletas en demasía, por lo que no se tiene certeza jurídica de los resultados de la votación en la casilla.
Como pueden apreciar, señores magistrados, en estas casillas se actualiza la causal de nulidad de la elección de la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso i), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que textualmente dispone:
1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes casuales:
a) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
Bajo ese orden de ideas, resulta trascendente señalar que, la determinada no solo debe establecerse por ese H. Tribunal en función de la diferencia numérica entre el primero y el segundo lugar respecto al número de votos viciados o afectados de nulidad, pues nuestro más alto tribunal ha establecido otros criterios obligatorios mediante jurisprudencia, que al caso concreto son del tenor siguiente:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. ( se transcribe).
Bajo estas consideraciones, se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en las casillas que mediante el presente recurso se impugnan".
C).- Por su parte la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, mismos que obran agregados en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Distrital respecto del acto que impugnan los recurrentes, combatiendo de igual manera los agravios hechos valer por los citados impetrantes y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudencias que estimó aplicables al caso planteado a debate, mismos que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
D).- Con respeto al tercero interesado por su parte, en contradicción de los agravios hechos valer por el recurrente, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, los cuales por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si al letra se transcribiesen.
SEXTA. Causales de nulidad invocadas y casillas impugnadas.
De la "Coalición Alianza para Todos".
Hace valer en su escrito de demanda agravios relacionados a causales de nulidad de tipo abstracta, y de votación recibida en casilla, mismas que serán analizadas de la manera siguiente:
A).- De la lectura del punto sexto del apartado relativo a los agravios, se desprende que el representante de la Coalición actora valer la "causal abstracta de nulidad de elección". A lo que, para un mejor estudio del agravio expresado, se procederá primeramente a determinar el marco jurídico que contempla la causal que en este considerando se analiza.
I.- MARCO JURÍDICO.- De acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral local, previsto en el Título Cuarto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa posterior a la elección; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral local, es posible declarar la nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en los artículos 57, 58 y 59 de la referida ley de medios de impugnación, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales de nulidad se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un diputado local o gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales específicas son las que tienen como supuesto normativo una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales genéricas tienen como supuesto normativo cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece.
c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas que serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el derecho electoral local:
1) Son causales expresas y específicas, de nulidad de votación, las previstas en el artículo 57, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2) Es causal expresa y genérica de nulidad de votación, la prevista en el artículo 57, inciso k), de la Ley de la materia;
3) Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en (sic) los artículos 58, de la Ley en cita;
4) Es causal expresa y genérica, de nulidad de elección, la prevista en el artículo 59, de la multicitada Ley;
5) Es causal abstracta, de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de toda elección democrática.
Particularmente por cuanto hace a la denominada causal abstracta de nulidad de elección, cabe recordar que la existencia de esta causal adicional a las denominadas causales expresas, ha sido reiterada por la instancia Federal, en diversas sentencias recientes relativas al derecho electoral de ciertas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (caso Yucatán).
En realidad, la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con los artículos 3, párrafo 2, del Código Electoral del Estado y el artículo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta la siguiente importante limitación: La causal abstracta de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresadas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral. La causal abstracta de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.
Las diferencias y autonomía entre causal abstracta y causales expresas, deriva como ya se dijo de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas. Entonces, el alcance de la causal abstracta de nulidad de elección, aumentará en la medida en que sea menor el alcance de las causales expresas de nulidad, y viceversa.
Lo anterior debe tenerse muy presente, parta poder entender por qué la causal abstracta de nulidad tiene en el régimen electoral de los estados de Tabasco y Yucatán, un alcance mayor al que tiene en el régimen electoral de nuestro Estado. Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán no incluyen en su catálogo de causales expresas a la causal genérica de elección, la cual sí se prevé para nuestro ámbito local, en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se advierte, para establecer el alcance de la denominada causal abstracta de nulidad, se requiere primero delimitar el alcance de las causas expresas de nulidad de votación y elección, y particularmente el de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 59 de la Ley adjetiva electoral. El alcance de la causal abstracta de nulidad de elección, y las irregularidades que deberán ser analizadas bajo su óptica, se obtienen por exclusión, eliminando el alcance e irregularidades comprendidas bajo las causas expresas de nulidad.
En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 57 al 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre del voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y posterior a la elección, entonces lo ordinario es que las causales "expresas" prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.
Establecido lo anterior, es pertinente destacar, que el promovente hace valer la causal abstracta de nulidad de elección, por lo que, este Tribunal Electoral con plenitud de jurisdicción y atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se procede a suplir la deficiencia de queja argumentada por el hoy quejoso, estudiando esta agravio por la causal de nulidad de elección de tipo genérica prevista en el artículo 59 del mismo cuerpo de leyes invocado, que a letra dice; "EL TRIBUNAL ELECTORAL PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, O DIPUTADOS O DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO SE HAYA COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN EL MUNICIPIO, DISTRITO O CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, Y SE ENCUENTREN FEHACIENTEMENTE ACREDITADAS Y SE DEMUESTRE QUE LOS MISMOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SALVO QUE LAS IRREGULARIDADES SEAN IMPUTABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS CANDIDATOS."
De la lectura del escrito recursal, substancialmente aduce la promovente que: "antes, durante y después de la jornada electoral, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y que tuvieron repercusión directa en el resultado final de toda la elección, lo anterior es así dado que mi representado en fecha 2 de octubre del presente año, es decir el día previo a la jornada electoral denunció el hecho irregular de la existencia de boletas electorales para la elección de Miembros de Ayuntamiento de Tapachula y el correspondiente a Diputado Local, Distrito XVIII, entregadas por el Consejo Municipal Electoral a los respectivos Consejos Distritales Electorales número 18 y 19 y que deberían haber estado bajo guarda y cuidado de la autoridad electoral para usarse el día de la jornada electoral, sin embargo fue del conocimiento público por ser hechos notorios que, un número indeterminado de boletas estuvieron circulando libremente antes de dicha jornada, afectando con ello la credibilidad del sufragio y en consecuencia el resultado de las elecciones a miembros de ayuntamiento y de diputados locales en los Distritos 18 y 19 efectuadas el día tres de octubre del año en curso habida cuenta que si bien es cierto se ignora el número de boletas circulantes, hay la presunción legal y humana por parte de la coalición "ALIANZA PARA TODOS", así como la instrumental de actuaciones que se forma con todo el presente expediente, que eran diversas las boletas circulantes.
De lo anterior, y una vez suplida la deficiencia de la queja, se advierte que no le asiste la razón al promovente, toda vez que, se limita a realizar afirmaciones generales que en ningún momento encuadran en la causal genérica de nulidad de elección contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, además que el actor incumple con lo establecido en el artículo 20 de la ley en cita, que prevé la carga de la prueba, sobre "el que afirma está obligado a probar", y ello es así por que la recurrente no aporta a los presentes autos elementos de prueba idóneos para corroborar su dicho.
Cabe señalar, que el recurrente menciona la averiguación previa número 625/1ª/2004, encausada por la vía de delitos electorales, misma que al no aportarla como medio de prueba, no será tomado en cuenta por este órgano jurisdiccional, además por revestir posiblemente un delito electoral, la autoridad competente en este caso la Procuraduría de Justicia del Estado, a través de la Fiscalía para la Atención de delitos Electorales, será quien conozca y resuelva el presunto delito; a su escrito llamado "denuncia de hechos" formulado con fecha dos de octubre del presente año, por sí solo no hace prueba plena, por ser una documental privada presentada en copia simple, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, requiriendo ser adminiculada con otros medios de prueba y además debiendo señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Luego entonces, al no actualizarse ninguno de los elementos que reviste esta causal de nulidad de elección genérica, devienen infundados los agravios hechos valer por la "Coalición Alianza Para Todos" en el recurso de queja que hoy se resuelve.
B).- Continuando con el estudio de los agravios esgrimidos por la Coalición "Alianza para Todos", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, hace valer en el punto quinto de su escrito de demanda que, "No obstante lo anterior no debe pasar desapercibido para la autoridad el hecho evidente que se suscitó con los votos determinados como nulos, ya que los mismos, en caso de proceder a su recuento, permitirían obtener un resultado diferente al que por esta vía se impugna, ya que si tomamos en cuneta (sic) que en lo relativo al distrito electoral número XVIII se instalaron 133 casillas, que dentro de las mismas existió una cantidad de 2673 votos nulos y que la diferencia entre la Coalición que obtuvo el primer lugar y mi representado fue de 238 se observa de manera una cantidad superior de votos nulos sobre la ventaja con la que supuestamente obtuvo el candidato vencedor, luego entonces y bajo el principio de exhaustividad, es procedente que esta autoridad Jurisdiccional proceda a la apertura de los paquetes electorales con el objeto de realizar recuento única y exclusivamente de los votos nulos ya que existen al menos más del 50% de esos votos validos y que de manera dolosa fueron indebidamente anulados. Ahora bien, si éste no fuera elemento suficiente para proceder a la apertura de paquetes electorales de la totalidad de las casillas, se solicita realizarlo de aquellas casillas en donde el número de votos nulos es mayor que la diferencia entre el primero y el segundo, ya que en esas casillas el número de votos nulos es determinante para el resultado final de la votación recibida en esas casillas, en atención a lo señalado se anexa el siguiente cuadro como elemento orientador para proceder el recuento de los votos nulos en 26 casillas en donde existe una determinancia comprobada: (cuadro). Derivado de lo anterior es más que notoria la tendencia que presento el resultado final relativo a los votos nulos, ya que atendiendo al cuadro arriba señalado existe, en estas 26 casillas, es decir, 964 votos nulos contra 220 que es la supuesta ventaja que obtuvo la coalición triunfadora, en este sentido los votos nulos de estas 26 casillas, (1265C1, 1267B, 1267C2, 1271C2, 1272B, 1273C2, 1274C2, 1275B, 1278B, 1284B, 1285B, 1290C1, 1294B, 1295B, 1296C1, 1346C1, 1348B, 1349B, 1350B, 1352C1, 1355B, 1355C1, 1360B, 1361B, 1361C1, 1365B), cantidad superior de votos ilegalmente anulados, y que derivan en un agravio directo a mi presentado y a los ciudadanos que de manera libre ejercieron su voto y que ahora no quiere ser computado."
El promovente solicita la apertura de 26 paquetes electorales por considerar que se anularon votos indebidamente y que de no haberse realizado, la votación le hubiere favorecido.
Dicho argumento es de desestimarse, por lo siguiente, si se toma en cuenta que el acto que se pretende que esta autoridad jurisdiccional revise, constituye parte esencial del escrutinio y cómputo de los votos de casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos Distritales y Municipales de las elecciones.
Tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos Distritales y Municipales, los preceptos legales 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233 del Código Electoral del Estado, señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de manera tal que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos par cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y sólo excepcionalmente, los Consejos Distritales y Municipales Electorales deben realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Así, el Código Electoral, en su artículo 249, con relación al 240 del propio ordenamiento, establece el procedimiento a seguir para realizar el cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, señalando los únicos supuestos en los que un Consejo Distrital está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo Distrital; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.
Lo anterior, como ya se dijo, sin que exista excepción al respecto en la Ley o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo, por ser de observancia general y de orden público en los términos que dispone el párrafo 1, del artículo 1, del Código Electoral.
Consecuentemente, el Consejo Distrital correspondiente encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos computados ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normativa electoral señala.
Por otro lado, si de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 249, del Código Electoral, por cómputo Distrital de la elección debe entenderse la suma que realiza el Consejo, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito electoral, es incuestionable que la realización del cómputo Distrital de una elección es facultad exclusiva de los Consejos correspondientes, por lo que esta Sara está impedida a realizarlo, oficiosamente o a petición de parte, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, si por disposición legal es facultad exclusiva de los Consejos Distritales o Municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional podrán realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, en los supuestos previstos en el artículo 240 del código de la materia; entonces, en términos de lo dispuesto por la fracción II in fine de ese ordenamiento, esta Sala sólo podría realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo Distrital, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere; y después de ella se procedería a modificar los resultados del cómputo correspondiente o proceder a la recomposición respectiva en aquellos casos en que resulte procedente algún medio interpuesto con tal objetivo, pues esta facultad le es conferida a los partidos políticos desde el momento en que la propia ley dispone, que con relación a las violaciones que pudieran haberse cometido al realizar el Consejo Distrital el escrutinio y cómputo de la votación emitida entuna o varias casillas, quedan a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, los resultados del cómputo de que se trate.
Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 14/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto reza:
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (Se transcribe).
Por tanto, el agravio esgrimido resulta INFUNDADO.
C).- Ahora bien, continuando con el estudio de los agravios hechos valer por la “Coalición Alianza Para Todos”, se advierte que impugna por causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, las siguientes:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 57 DE LMIME. | ||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 1265 C1 |
| X |
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2 | 1266B |
| X |
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3 | 1270 C1 |
| X |
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4 | 1271 B |
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| X |
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5 | 1271 C2 |
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| X |
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6 | 1275 B |
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| X |
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7 | 1275 C1 |
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| X |
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8 | 1281 B |
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| X |
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9 | 1285 B |
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| X |
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10 | 1291 B |
| X |
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11 | 1291 C1 | X |
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| X |
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12 | 1296 C1 |
| X |
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13 | 1298 B | X |
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| X |
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14 | 1300 C1 | X |
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| X |
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15 | 1370 B |
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| X |
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16 | 1370 C2 |
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| X |
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TOTAL | 3 | 5 |
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| 7 | 3 | 1 |
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Resulta pertinente precisar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en silla, este órgano colegiado, se ajustará a los principios que rigen la materia electoral, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, de igual manera, la interpretación de las disposiciones aplicables se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, tal y como lo prevé el artículo 1, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como la valoración de las pruebas atendiendo lo dispuesto por los artículos 20 y 27, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Tomando en cuenta además, el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j) del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado con la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”. (Legislación del Estado de México y similares).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de queja que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XVIII Distrito Electoral con cabecera en Tapachula Zona Norte, Chiapas, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El estudio será atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en el escrito recursal, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
I.- Incisos a) y h).- La parte actora hace valer la causal de nulidad revista en el artículo 57, párrafo 1, incisos a) y h) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 1291 C1, 1298 B y 1300 C1.
Cabe señalar, que el promovente impugna dichas casillas por dos causales de nulidad, los previstos en los incisos a) y h) de la ley en cita, ya que por estar estrechamente relacionadas en cuanto hace al domicilio oficial de ubicación y la realización del escrutinio y cómputo respectivo, es decir, el actor aduce en su demanda que las casillas en estudio se instalaron en un lugar distinto al señalado en el encarte respectivo y como consecuencia da ello, el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar donde se instaló la casilla, por lo que las tres casillas impugnadas se estudiarán de manera conjunta por las dos causales.
En su demanda, el actor manifiesta como agravios los siguientes: “Las casillas 1291 contigua 1, 1298 básica y 1300 contigua 1, fueron instaladas sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral correspondiente, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, máxime cuando dichos domicilios se encuentran ubicados geográficamente en la sección electoral 1297.”
Para el análisis de esta causal, se expondrá primeramente el marco jurídico en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 190, párrafos 1 y 2, del Código Electoral del Estado de Chiapas que establece: “Las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas”.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 193, 194 y 195 del Código de la materia, establece que los Consejos Distritales y Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trata de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 212 y 213 del código de la materia, se establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos normativos siguientes.
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en los artículos 212 y 213 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, en lo que corresponde al escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntadle los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el Código Electoral del Estado de Chiapas, señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad: el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las masas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 224 del Código Electoral.
Asimismo, el artículo 223 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 225 y 226 del ordenamiento sustantivo invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199, párrafo primero, y 229, párrafo 2, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Establecido lo anterior, se procederá al estudio primeramente del lugar de instalación de las casillas impugnadas, para posteriormente poder realizar un pronunciamiento sobre el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 27 de septiembre del año en curso, comúnmente llamadas encarte b) actas de instalación y cierre de casilla; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de instalación y cierre de casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 1291 C1 | Preparatoria Benemérito de las Américas, 9ª calle oriente N. 24, entre 3 y 6 avenida norte, Tapachula, Chiapas | 5ª norte # entre 9ª y 11 ote col. Centro | En la hoja de incidentes aparece como domicilio de instalación de la casilla: “Preparatoria Benemérito de las Américas”, 9ª calle ote # 24. Se estableció en la hoja: “08:00= No se dio el local convenido por estar sancionado, así que nos presentamos en la 5ª NTE. # “PIZZERÍA EL RECUERDO” |
2 | 1298 B | Esc. Preparatoria Tapachula, Miguel Alemán Valdez, 4ª c. ote. No 30 y 5ª Norte, Mza 10, Tapachula, Chiapas | 1 Av. Oriente # 42 Colonia centro, Tapachula | En la hoja de incidentes aparece como domicilio de instalación de la casilla: “7 Av norte # 27, Colonia centro, Tapachula” |
3 | 1300 C1 | Jardín frente a Palacio Gob. Edo. 14 Av. Norte y 1ª c. Poniente, MZA, 48, Tapachula, Chiapas | 14 Av. Norte y central poniente Col. Centro, Tapachula | En la hoja de incidentes aparece como domicilio de instalación de la casilla: “Dom.: “Jardín frene a palacio de gobierno” |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
a).- En la casilla 1291 C1, se advierte que en el encarte se publicó que debía instalarse en “Preparatoria Benemérito de las Américas, 9a calle oriente N 24, entre 3a y 6a avenida norte, Tapachula, Chiapas”, en tanto que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se indica que se instaló en “5ª norte # (sic) entre 9ª y 11 ote col, centro”; por lo que la parte actora aduce que se instaló en lugar distinto al señalado.
Sin embargo, la falta de coincidencia no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios.
En efecto, en la hoja de incidentes de la casilla en estudio que corre agregada en autos a foja 246, se desprende que aparece como domicilio de instalación de la casilla: “Preparatoria Benemérito de las Américas”, 9a calle ote #24, y en la misma se estableció: “08:00= No dio el local convenido por estar sancionado, así que nos presentamos en la 5a NTE. # (sic) “PIZZERÍA EL RECUERDO”. Luego entonces, se colige que la casilla fue instalada cerca del lugar de instalación oficial, además de que existió una causa justificada para el cambio, tal y como lo prevé el Código Electoral del Estado de Chiapas.
Con la citada constancia, cuyo valor probatorio es pleno, por tener el carácter de documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral de la materia, se acredita que existió un cambio del lugar en donde se instaló la casilla, pero que existió justificación para ello, pues al estar cerrado el lugar autorizado, se trasladaron o otro, además de que dicho lugar fue acordado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de conformidad con los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. (Se transcribe).
En consecuencia, al haber existido causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado considera que no se actualizó la causal de nulidad invocada por la parte actora, así como tampoco la prevista en el inciso h) del multicitado artículo 57, por lo que resulta INFUNDADO el agravio respectivo.
b).- En cuanto a la casilla 1298 B. Del cuadro de referencia, se observa que fue instalada en un lugar distinto al autorizado y sin que existiera causa justificada para ello.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que la casilla citada se ubicó en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital XVIII, lo anterior se corrobora con las actas de instalación y cierre de casilla, así como con la información consignada en el encarte, sin que de autos se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, en términos del artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio otológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se resume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, y también en el Estado de Chiapas son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro, es decir, un porcentaje de votación que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el XVIII Distrito Electoral en el Estado, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.
Conforme a los datos precisados en el informe del Presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso electoral, la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito electoral en donde se impugnaron casillas es de 73, 901. En tanto que, en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito en donde se impugnaron casillas, aparece que la votación total emitida asciende a 28, 817.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el Distrito Electoral XVIII del Estado es de 38.99%.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel distrital en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: “Total de ciudadanos inscritos en lista nominal (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)”; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones.”
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación Distrital de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al Distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el distrito.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el distrito, se presume que el referido cambio de ubicación de la casilla podría provocar confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel Distrital.
NP | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL |
01 | 1298 B | 643 | 237 | 36.85% | 38.99% |
Con relación a la casilla en estudio, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, estima que:
I. Como ha quedado acreditado, la casilla 1298 básica fue instalada sin causa justificada en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital; sin embargo, como bien se puede apreciar de los datos consignados en los multicitados cuadros, el porcentaje de votación recibida en la casilla es correlativa al porcentaje de votación distrital, pues sólo existe una variación muy relativa del 2.14%, lo cual genera convicción para este Tribunal Electoral en el sentido de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, respecto del lugar exacto en donde se encontraban las casillas y que impidiera votar al porcentual promedio.
En tales condiciones, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la parte actora, respecto de las referidas casillas.
c).- Por lo que respecta en la casilla 1300 C1. Se advierte que en el encarte se publicó que debía instalarse en: “Jardín frente a Palacio Gob. Edo. 14 Av. Norte y 1ª c. poniente, mza, 48, Tapachula, Chiapas”, en tanto que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se indica que se instaló en “14 av. Norte y central poniente col. Centro, Tapachula”; por lo que la parte actora aduce que se instaló en lugar distinto al señalado.
En efecto, los datos son ciertos tal y como lo manifiesta el promovente, pero no menos cierto es que en la hoja de incidentes de la casilla en estudio que corre agregada en autos a foja 249, se desprende que aparece como domicilio de instalación de la casilla: “Dom: Jardín frente a Palacio de gobierno”. Luego entonces, se colige que la casilla fue instalada en el lugar de instalación oficial, con la salvedad que solo fue denominada de esa manera por parte de los funcionarios de la casilla, por ser un lugar conocido. Constancia, cuyo valor probatorio es pleno, por tener el carácter de documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral de la materia, se acredita que el lugar en donde se instaló la casilla, es el mismo que se publicó en el encarte respectivo.
En consecuencia, este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que el lugar que aparece anotado en el acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, y el publicado en el encarte oficial, es el mismo, sólo que fue denominado de manera distinta, por lo que resulta INFUNDADO el agravio aducido por el actor.
Es menester precisar, que una vez analizadas las casillas 1291 contigua 1, 1298 básica y 1300 contigua 1, sobre su lugar de ubicación y este órgano colegiado se ha pronunciado con relación a que dichos cambios de domicilio se realizaron con causa justificada, y como se advierten de las actas de instalación y cierre de casilla, se arriba al convencimiento que el lugar donde se efectuó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, se trata del mismo en donde se instalaron, y como ya ha quedado demostrado que los cambios se ajustaron a la normatividad electoral vigente en el Estado, resultan infundados los agravios hechos valer por la “Coalición Alianza para Todos”, con respecto a la causal prevista en el inciso h) artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
II.- Inciso b). El promovente, en su escrito de queja hace valer la causal de nulidad de votación recibida encasilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de cinco casillas, mismas que a continuación se señalan: 1265 contigua 1, 1266 básica, 1270 contigua 1, 1291 básica y 1296 contigua 1.
En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que: “Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57, inciso b), de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral.”
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 24 distritos electorales del Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del Código Electoral del Estado de Chiapas, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136, de dicho código, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 210 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 2, del artículo 210 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente: 1.- Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral del Estado de Chiapas, y 2.- Que haya sido determinante para el resultado de la votación.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas llamado encarte, los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de “ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones”, correspondiente al XVIII Distrito Electoral con cabecera en el municipio de Tapachula, Chiapas; b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casilla o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CON. MUNICIPAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOT. ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA | SUSTITUCIÓN | OBSERVACIONES | ||
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| POR SUP. | POR CORRIMIENTO | POR L/N |
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01 | 1265 C1 | P: Margarita García Landa S: Gustavo López Ventura 1E: Marleni Ramírez Velásquez 2E: Etelvina Rodríguez Cota S1: José Víctor García Besares S2: Leonor López Santelis S3: Álvaro Ángel Martínez Baltasar
| P: Margarita García Landa S: Gustavo López Ventura 1E: Marleni Ramírez Velásquez 2E: Esperanza Trinidad Nucamendi |
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| X | En la lista nominal aparece con el nombre de Esperanza del Carmen Trinidad Nucamendi
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02 | 1266 B | P: Enrique González Palomeque S: Brenda Liliana Ortiz Pérez 1E: Margarita Lara Jaramillo 2E: Sonia Ochoa Palacios S1: Genrri de la Cruz Bollares S2: Maira Santiago López S3: Ana Maríz García Martínez | P: Enrique González Palomeque S: Brenda Liliana Ortiz Pérez 1E: Margarita Lara Jaramillo 2E: Yesenia Morales Pérez |
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| X | En la hoja de incidentes dice: 8:30- “No se presentó el 2º escrutador, se buscó con los electores para poder suplir este personal aceptando la srita. Morales Pérez Yesenia a las 10:00 a.m.” En la lista nominal aparece con el nombre de Aura Yesenia Morales Pérez. |
03 | 1270 C1 | P: María Horetty García Hernández S: Karina Rojas Muñoz 1E: Araceli López Pérez 2E: María del Carmen Quin Molina S1: Melida Marina Gálvez Zamora S2: Micazas Silbar Pérez Casariegos S3: Everilda González Velásquez | P: María Horetty García Hernández S: Karina Rojas Muñoz 1E: Araceli López Pérez 2E: Héctor Ernesto Rosas García |
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| No se encontró en lista nominal. |
04 | 1291 B | P: Marcela Guadalupe Cabello Báez S: Aura Francisca Cruz Escobar 1E: Valeria Elizabeth García Ortiz 2E: Karen Estrella Mendoza Salinas S1: Anabell Gutiérrez Gamboa S2: Martín Ruiz solares S3: Nicolas Ruiz Enrique | P: Marcela Guadalupe Cabello Báez S: Aura Francisca Cruz Escobar 1E: Valeria Elizabeth García Ortiz 2E: Juan Alberto Sánchez Ruiz
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| No se encontró en lista nominal. |
05 | 1296 C1 | P: Ana Berta García Díaz S: Virginia Zepeda Báez 1E: Martín Sánchez Mora 2E: Eluvia Bartolón Pérez S1: Adriana López Navarro S2: Ricardo Reyes Escobar S3: José Luis Martínez Sánchez | P: Virginia Zepeda Báez S: Martín Sánchez Mora 1E: Jorge Blanco Chacón 2E: Eluvia Bartolón Pérez |
| X | X | En la hoja de incidentes dice: “8:20= no se presentó el presidente de la casilla, por lo tanto se recorrió los cargos como presidente quedó el secretario, el segundo escrutador se tomó de la fila.” En la lista nominal aparece con el nombre de Jorge Blanco. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
1.- Respecto de las casillas 1265 contigua 1 y 1266 básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo respectivo.
En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Esperanza Trinidad Nucamendi y Yesenia Morales Pérez, quienes desempeñaron los puestos de segundo escrutador, respectivamente, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de las casillas (encarte) publicado el 27 de septiembre del actual.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafos 1, fracciones I y IV del Código Electoral del Estado de Chiapas.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, además, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo segundo, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguna o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos capacitados, doblemente insaculados y designados para desempañar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, clave S3ELJ 016/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159 y 160, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. (Se transcribe).
Así, pues el hecho de que se compruebe que la casilla funcionó con ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo respectivo, y que éstos actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, habría que analizar si la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, tal y como lo prevé el multicitado artículo 210 del código en consulta.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tendría por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas 1265 C1 y 1266 B, se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse plenamente los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas 1265 C1 y 1266 B, cuya votación fue impugnada.
2.- Ahora bien, con relación a las casillas 1270 contigua 1 y 1291 básica, del estudio comparativo del cuadro esquemático, por lo que toca a que quienes fungieron en el cargo de segundo escrutador Héctor Ernesto Rosas García y Juan Alberto Sánchez Ruiz, respectivamente, después del análisis de las listas nominales de las casillas y secciones correspondientes, se arriba a la conclusión que no se encuentran inscritos en dichas listas.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el consejo respectivo, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 210 del Código Electoral del Estado del Estado de Chiapas, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en estas casillas, las personas que fungieron como segundo escrutador de las mesas directivas no se encontraron en el listado nominal de la sección correspondiente; en la casilla 1270 contigua 1, el ciudadano Héctor Ernesto Rosas García y en la casilla 1291 básica el ciudadano Juan Alberto Sánchez Ruiz, no aparecen en el listado de la sección; por lo tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 136, del Código Electoral, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, los ciudadanos Héctor Ernesto Rosas García y Juan Alberto Sánchez Ruiz, quienes fueron designados para ocupar el cargo de segundo escrutador en las casillas, respectivamente, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada par la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (Se transcribe).
En consecuencia, al actualizarse los elementos que constituyen la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral concluye que son FUNDADOS los agravios que hizo valer la “Coalición Alianza Para Todos”. En consecuencia procedería declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1270 contigua 1 y 1291 básica, con fundamento en el artículo 57, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia y proceder a realizar la recomposición del cómputo distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1 y 2 de la ley en cita.
3.- Con respecto a la casilla 1296 contigua 1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo respectivo, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
A mayor abundamiento, en el caso del ciudadano Jorge Blanco Chacón, no se encuentra en el encarte respectivo, pero sí en el listado nominal correspondiente a esa sección, por lo tanto su habilitación se encuentra ajustada a la normatividad electoral.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 137 del código sustantivo electoral, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en esta casilla, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, pues ésta fue recibida por funcionarios designados por el Consejo respectivo y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia del Estado de Chiapas, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
III.- Inciso g). La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57 párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 1271 básica, 1271 contigua 2, 1275 básica, 1275 contigua 1, 1370 básica, 1370 contigua 2 y 1285 básica.
En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa: “Se ejerció violencia física o presión sobre los electores, lo que resulta ser determinante para el resultado de la votación causando con ello un perjuicio directo a la coalición que represento y de conformidad con el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y por lo tanto la votación debe ser anulada”
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores, para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral en el Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que cuando la ley sanciona la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, requiriéndose además, que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado y similares)". (Se transcribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En cuanto al segundo elemento relativo a la determinancia, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos a la causal invocada, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los actos de presión o violencia física, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Robustece lo anterior, con respecto a los elementos mencionados, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Jalisco y similares)". (Se transcribe).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, Inciso b), de la ley de la materia.
Precisado lo anterior, esta sala procederá al estudio de las casillas impugnadas por la “Coalición Alianza Para Todos”, en su escrito de demanda:
a).- En atención a las casillas 1271 básica, 1271 contigua 2, 1275 básica,1275 contigua 1, 1370 básica y 1370 contigua 2, el promovente hace valer que existió presión sobre el electorado ya que cercanamente a éstas y aun y a sabiendas que no estaba permitido había propaganda alusiva a la “Coalición Alianza por Chiapas”.
Al respecto, del examen del contenido del acta de hoja de incidentes relacionados con esa casilla, que corren agregados en los presentes autos, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla, ni cercanas a ella, o de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla. Documental que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 párrafo 1, inciso a) y b) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Cabe señalar que la coalición actora, ofrece como medio de prueba cuatro videos en formato MP3, con los cuales pretende acreditar su dicho, mismos que de conformidad con la sustanciación de los presentes autos, el juez instructor de esta sala ordenó el desahogo de dichas probanzas técnicas, con fecha diecinueve de octubre del año que transcurre, a las 10:05 diez horas con cinco minutos, levantándose el acta circunstanciada correspondiente, misma que en lo que nos interesa dice:
“Acto seguido se procedió a introducir el primer disco compacto, marcado como correspondiente a las casillas 1271 Básica y 1271 Contigua 1 y 2 en el aparato reproductor de imágenes del formato aludido, observándose lo siguiente. - Al inicio se observan tomas abiertas de una calle y algunos vehículos estacionados, la toma se dirige a la banqueta, sobre la cual se aprecia propaganda política de diversos partidos, misma que se encuentra parcialmente retirada quedando mayormente visible la del ciudadano Martiniano Reyes Palacios candidato postulado por la Coalición “Alianza por Chiapas”; continua la toma con un recorrido sobre la misma banqueta y como a 10 metros se observa, pegada sobre un árbol, la lámina que indica que ahí se encuentra la casilla de votación numero 1271 Básica; posteriormente la cámara se dirige hacia la derecha y se aprecia el negocio “Quesadillas Mary”, y colocados en su fachada las láminas con los resultados de las votaciones, así como residuos de propaganda política; enseguida cambia de posición la toma y se aprecia colocada sobre algunos postes propaganda política de diversos partidos, concluyendo así esta filmación que tuvo una duración de 00:01:27 (cero horas, con un minuto y veintisiete segundos aproximadamente), sin que en el disco compacto, existan otras tomas. Posteriormente se procedió a introducir el segundo disco compacto, marcado como correspondiente a las casillas 1275 Básica y 1275 Contigua 1, observándose lo siguiente. Empieza la secuencia con tomas de la Escuela Normal de Licenciatura en Educación Primaria Fray Matías de Córdova y algunos postes con propaganda política ubicados sobre la banqueta, luego la cámara gira hacia la acera de enfrente, en donde se aprecia propaganda política diversa pegada en varios postes; posteriormente la cámara se dirige hacia dicha escuela, misma en la que se observa, pegada sobre la reja, la lámina que indica que ahí se ubica la casilla de votación; en la entrada a dicha escuela se aprecia a una persona de sexo masculino que porta una gorra roja y viste de playera color amarillo y pantalón de mezclilla azul, así mismo se puede ver que algunos electores entran y salen del lugar; la filmación continua con otras tomas hacia la propaganda política pegada en los postes y así concluye, teniendo una duración de 00:01:28 (cero horas, con un minuto y veintiocho segundos aproximadamente), sin que en el disco compacto existan otras tomas. Acto seguido se procedió a introducir el tercer disco compacto, marcado como correspondiente a las casillas 1285 Básica, observándose lo siguiente. Inicia el video con una toma en donde se observa la mesa directiva de casilla con los funcionarios instalados, parada frente a dicha mesa, se aprecia a una persona del sexo femenino, vestida con pantalón de mezclilla azul y playera blanca, que está contando al parecer billetes, frente a un funcionario sentado tras la mesa de dicha casilla, mientras que este lee y al parecer firma una hoja que está por entregarle; cambia la toma hacia el lado izquierdo de la mesa y se observa a la misma persona del sexo femenino con la playera blanca, apreciándose el logotipo perteneciente al Instituto Estatal Electoral, que entrega algo a otro funcionario de la casilla y este a su vez le entrega la hoja que momentos antes firmara; posteriormente cambia la toma y se ve un acercamiento de la cámara en la que aparece una lámina ubicada tras la mesa de casilla, apreciándose de esta únicamente el número 1285; por último cambia la toma y se observa una persona del sexo femenino vestida de celeste que está por introducir sus papeletas a las urnas y alguien le indica a cual de las dos que ahí se encuentran pertenece cada papeleta, acto seguido la mujer introduce sus papeletas a las urnas y así concluye esta filmación que tuvo una duración de 00:01:19 (cero horas, con un minuto y diecinueve segundos aproximadamente), sin que en el disco compacto existan otras tomas. Finalmente se procedió a introducir el cuarto disco compacto marcado como correspondiente a las casillas 1370 Básica y 1370 Contigua 2, observándose lo siguiente. En la primera toma se observan las láminas con los resultados de la votación pegadas sobre la fachada del lugar que sirvió como casilla electoral, que se encuentra ubicada en un parque; la cámara gira hacia la derecha, y en la acera lateral, cruzando la calle, se aprecia una casa con la fachada pintada en color blanco, que dice “Casa de Campaña Coalición “Alianza por Chiapas”; posteriormente se observa otra toma en la que se puede apreciar la fachada lateral de la casa que funcionó como casilla electoral y la cámara gira a la izquierda apreciando un kiosco que está en el parque frente a donde se ubicó la casilla y continúa hacia la izquierda apreciando nuevamente la mencionada casa de campaña y algunos postes con propaganda política diversa, concluyendo así esta última filmación con una duración de 00:02:09 (cero horas, con dos minutos y nueve segundos aproximadamente), sin que en el disco compacto existan otras tomas".
Ahora bien, a la afirmación que realiza el actor, con relación a que en la casilla 1275 C1, la persona del sexo masculino con camisa amarilla y gorra roja, es uno de los operadores políticos del candidato local por el XVIII distrito, cabe señalar, que no le asiste la razón, pues en las imágenes del video aportado por el quejoso se advierte a la persona que éste señala, mas no se observa que esté realizando algún acto de presión, tan es así que solo figura en las imágenes por escasos cinco segundos y se advierte que no habla con nadie.
En cuanto a lo manifestado por la recurrente en su demanda, acerca de la propaganda electoral que se encontraba visible en el lugar en donde se instalaron las casillas, es menester precisar, que los partidos políticos son responsables de que se cumpla con la disposición contemplada en el artículo 66 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Chiapas, que estable: "En los lugares señalados para la ubicación de las casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y si la hubiera, ésta deberá ser retirada inmediatamente por orden del presidente o secretario de la mesa directiva de la casilla; los partidos políticos serán responsables de que esta disposición se cumpla", luego entonces, es inconcuso pensar que al momento de la instalación de las casillas los representantes de las coaliciones y del Partido Convergencia por la Democracia, debieron tomar las medidas necesarias para que se retirara dicha propaganda, situación que no se advierte de las hojas de incidentes respectivas de las casillas impugnadas, pues en ellas no se anotó nada al respecto, por lo tanto, no es dable impugnar un acto que se pudo haber evitado y no se hizo sino hasta después de obtener los resultados de la votación los cuales no favorecieron a la “Coalición Alianza Para Todos”.
A mayor abundamiento, sirve de apoyo el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 662 y 663, cuyo rubro es el siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY”. (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe).
Atento a lo anterior, se arriba a la conclusión que no le asiste la razón al promovente, toda vez que analizadas las afirmaciones que realiza en su escrito de recursal, y de lo que se puede advertir de los videos de cuenta, no hacen prueba plena ni generan convencimiento a esta sala para tener por acreditada la causal que por esta vía hace valer el accionante, toda vez que, acorde con lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es, haber precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había propaganda de la “Coalición Alianza por Chiapas” cerca de las casillas, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine si ésta fue colocada dentro de los plazos permitidos para ello o se dio fuera de éstos, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.
Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación hecha valer por la “Coalición Alianza por Chiapas”, se declara INFUNDADO el agravio en estudio.
b).- En lo que corresponde a la casilla 1285 básica, el promovente manifiesta que se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, ya que funcionarios del Instituto Estatal Electoral les repartieron “fajos de billetes”, tal y como se aprecia en el video que aporta como prueba.
A este respecto, cabe mencionar que no le asiste la razón al hoy quejoso, toda vez que, como ha quedado establecido en el inciso que antecede, del acta circunstanciada levantada bajo la fe del secretario de acuerdos de esta sala, se desprende que el tercer disco, contiene las imágenes con las que el actor pretende corroborar su dicho, pues por sí solo, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resaltado determinante para el resultado de la votación.
A mayor abundamiento, el artículo 189, último párrafo del Código Electoral del Estado de Chiapas dice: “Los ciudadanos que el día de la jornada electoral se desempeñen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, recibirán por concepto de gastos de alimentación y de transporte, el equivalente a tres salarios mínimos diarios vigente en la entidad”. De la lectura de este precepto legal se desprende con claridad de que los funcionarios de casilla tienen derecho a recibir una especie de “pago” por sus servicios ciudadanos otorgados el día de la jornada electoral, luego entonces, es dable pensar que si en la imagen del video de cuenta, se advierte a una persona del sexo femenino con la camiseta que tiene impresa el logotipo del Instituto Estatal Electoral y que aparentemente está entregando “algo” a los funcionarios de la casilla, y qué estos firman un documento a cambio, se colige que se trata del pago del concepto consagrado en artículo 189, párrafo último del código de la materia.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos (fotografías y videos), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o ficticia.
Además, la "Coalición Alianza por Chiapas", actor en el presente caso debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone “el que afirma está obligado a probar”, pues no obstante que el promovente aportó únicamente el video citado con antelación, e hizo mención de hechos acontecidos en su demanda, que de conformidad con los artículos 23 y 27, Inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tratan de documentales privadas, que sólo harán prueba plena cuando los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados a juicio de éste órgano jurisdiccional, situación que no ocurre en el presente caso.
Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación invocada, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el enjuiciante.
IV.- Inciso i). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, respecto de la votación recibida en la casilla 1281 básica.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta substancialmente: "En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento, dado a que: según el acta de escrutinio y cómputo se arrojan los siguientes datos, fueron recibidas 641 boletas para la elección de diputados, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 211, el número de boletas sobrantes e inutilizadas fue de 377 y las extraídas de la urna de 211; de los datos anteriores se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo y error”
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los artículos 224, fracción III y IV, 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220, párrafo 2 del código sustantivo de la materia.
De las disposiciones en comento; se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita la representación en la mente de ejecutar actos tendientes con toda la intención, y además ejecutarlos para computar con error, entendido éste como falsa apreciación de la realidad; o en ocasiones ya existiendo el error con toda la mala fe no advertir de esa situación al que incurre en la falsa apreciación de la realidad, situación que como antes se dijo no se advierte de la constancia de autos.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en consideración el presente marco: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, después de haber hecho su análisis, se arriba a la jurídica conclusión que tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso a) de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla consistente en 575 boletas.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, y tenemos que 377 boletas fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulte de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes y que nos arroja la cantidad de 198, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de 211; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas dentro de la urna de la casilla y que es de 211; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, arrojándonos la cantidad de 211.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no el resultado de la determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siembre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que parezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionados de casilla, la certeza en el resultado la votación, y, por ende son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotara en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME L/N | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 5, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERM. (COMP. ENTRE A Y B) SI/NO |
1 | 1281 B | 575 | 377 | 198 | 211 | 211 | 211 | 19 | 43 | NO |
Del cuadro comparativo que antecede, se observa que en la casilla en estudio existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes (198)” con el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” (211). Actualizándose el primer supuesto que rige a la causal en estudio.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de 19, siendo menor a la diferencia de los votos obtenidos por la Coalición Alianza por Chiapas y la Coalición Alianza para Todos, que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, respectivamente, que es de 43 votos, máxime que en el supuesto sin conceder, que los 19 votos irregulares se le sumaran a la “Coalición Alianza Para Todos” que obtuvo el segundo lugar que obtuvo 75 votos, quedaría con 94, por lo tanto, la “Coalición Alianza por Chiapas” seguiría conservando el primer lugar con 118 votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)". (Se transcribe).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
SÉPTIMA.- Ahora bien, en esta consideración se estudiarán las Casillas que fueron impugnadas por parte de la Coalición “Alianza por Chiapas”.
Primeramente, esta Sala resolutora se pronunciará con respecto a la procedencia de estudiar las casillas impugnadas, a razón de lo siguiente:
I.- Falta del escrito de protesta. En términos de lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad para la presentación del recurso de queja, es por ello que para entrar al estudio y resolución del Medio de Impugnación, por las causas de nulidad establecidas en nuestra legislación electoral, es necesario el citado escrito, como requisito de procedibilidad, pues resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia el medio de impugnación en estudio.
En las casillas 1345 Básica, 1354 Básica, 1354 Contigua 1 y 1367 Básica no se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues de autos se advierte que el actor no presentó escritos de protesta de las casillas antes citadas y éstas tampoco aparecen en el escrito presentado ante el consejo distrital.
Por lo tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que este Tribunal no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas, en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión. En tal virtud, no ha lugar a entrar al estudio de los agravios formulados respecto de las casillas señaladas anteriormente y como consecuencia se desechan.
II.- Casillas protestadas e impugnadas. Mención especial merecen las casillas 1279 B, 1288 B, 1344 B, 1344 C1 y 1372 B, toda vez que se encuentran consignadas en el escrito de protesta correspondiente, mas no así en el escrito recursal, por lo que este Órgano Colegiado no puede estudiar lo manifestado por el promovente, pues de una interpretación inversa a lo que sucede con las casillas que no se encuentran protestadas, se deduce que si las casillas mencionadas en el escrito de protesta, pero no en el de demanda, se tiene por actualizada la causal de improcedencia invocada al inicio de este considerando, pues al establecerse en el párrafo 2, del artículo 46 y 47, párrafo 1, inciso c) del la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la obligación de que ambos documentos se mencionen las casillas cuya irregularidad se demanda, se convierten en un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de queja.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de protesta, así como el de demanda se advierte que las casillas 1299 B, 1347 B y 1368 B están impugnadas por las causales previstas en los incisos d), b) e i) respectivamente, del artículo 57; párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por lo que a continuación se procederá al estudio de cada una de ellas.
a).- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 1299 básica.
En su demanda el actor esencialmente manifiesta: “En esta casilla se advierte que en el acta de instalación y cierre de casilla con folio 006833, los funcionarios de casilla cerraron la casilla antes de las 18:00 horas del día de la jornada electoral sin que hubiesen votado todos los electores de la lista nominal, situación que se vincula con la hoja de incidentes con número de folio 006834 levantada en la casilla en donde se aprecia que los representantes de los partidos Convergencia y del Partido Revolucionario Institucional, firmaron a las 17:45 hrs., bajo protesta por los resultados de la votación, se tiene la certeza de que con esto impidieron el ejercicio del voto de 410 personas que acudirían a la casilla por conocer que la hora de cierre es a las 18:00 horas o hasta que se concluya con la votación de los electores en la fila".
Resulta innecesario especificar el marco normativo que regula esta causal, toda vez que de la simple lectura del acta de instalación y cierre de la casilla en estudio, que obra en autos a fojas 362, se observa que en el apartado relativo al cierre de votación, consta que sé cerró a las "6:00" seis horas, entendiéndose que se trata de las 18:00 horas. Documental que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a).
A la afirmación que el promovente expresa, sobre que los representantes del Partido Convergencia por la Democracia y del Partido Revolucionario Institucional, firmaron a las 17:45 horas bajo protesta en la hoja de incidentes por los resultados de la votación, pretendiendo comprobar con ello que la votación se cerró a esa hora; al respecto, cabe señalar que analizada la hoja de incidentes que corre agregada en autos a folio 365 se advierte lo siguiente: “5:45= representante Gladis Bautista de la Cruz. Firmó bajo protesta lo dicho por la funcionaría de la casilla ya que se vio el acarreo del partido del PRI. 5:45= Carlos Soto firmó bajo protesta ya que la funcionaría de la casilla permitió el acarreo de votantes de los otros partidos PRI y PAN, PRD". Es pertinente precisar que la ciudadana Gladis Bautista de la Cruz, firma la hoja de incidentes como representante de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo y el ciudadano Carlos Soto no suscribe dicha hoja, pero sí la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral en calidad de representante general, luego entonces a la afirmación que realiza el representante de la coalición promovente, no resulta cierta, pues de lo vertido en la multicitada hoja de incidentes se deduce, que a las 5:45, se realizaron las anotaciones respectivas, argumentando los representantes otras manifestaciones distintas a la controversia aquí planteada, por lo tanto deviene infundado el agravio hecho valer por el actor.
b).- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 1347 básica.
En su demanda el actor manifiesta: “En esta casilla se advierte que en acta de instalación y cierre de casilla con número de folio 006855 se consigna como hora de instalación las 8:00 am, y en este caso el ciudadano (sic) Emma Pérez Velásquez fue habilitada como escrutador sin estar aprobado por el Consejo Municipal Electoral y sin haber agotado los tiempos que se señalan en el artículo 210 del Código Electoral del Estado, situación que atentan contra el principio de certeza que deben regir los actos de las autoridades electorales”.
Resulta innecesario especificar el marco normativo que regula esta causal, toda vez que de la simple lectura del acta de instalación y cierre de casilla, adminiculada con el encarte consultable a foja 347 de los presentes autos, se puede apreciar que en la casilla 1347 básica, la Ciudadana Ema Pérez Velazquez, se encuentra acreditada como segundo suplente integrante de la casilla en estudio, luego entonces, es inconcuso que se encuentra facultada por la ley para haber fungido como segundo escrutador.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que al no haberse realizado la anotación correspondiente en la hoja de incidentes respectiva, de ninguna manera significa que no se realizó el corrimiento respectivo, sino que ésta se debió a una omisión involuntaria del secretario de la casilla. Documentales que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 21, párrafo 1, párrafos a) y b), y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En tal sentido deviene infundado el agravio hecho valer por el representante de la “Coalición Alianza por Chiapas”.
c).- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 1368 básica.
En su demanda el actor manifiesta: “Existen errores en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo en Casilla de la elección de diputados estatales con número de folio 008366, si al número de boletas recibidas en la elección de diputados 427, le deducimos las boletas, sobrantes 265, en la casilla deberían haberse extraído la cantidad de 162 boletas, sin embargo los resultados de la votación son de 174, por lo que ilegalmente se introdujeron en la urna 12 boletas de demasía, por lo que no se tiene certeza jurídica de los resultados de la votación en la casilla”.
Es menester precisar, que tratándose de la causal prevista en el inciso i) del multicitado artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que ya fue valorada en la consideración sexta, consultable en la página 73 de la presente sentencia; por economía, procesal y en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se transcribiesen, el marco normativo que regula esta causal y el procedimiento que se utilizará para su valoración, para estar así, en condiciones de arribar a la conclusión sobre si existió error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla 1368 básica, y si ello fue determinante para el resultado de la votación. Presentando a continuación el presente cuadro:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON EN L/N | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 5, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERM. (COMP. ENTRE A Y B) SI/NO |
1 | 1368 B | 427 | 265 | 162 | 174 | 174 | 174 | 12 | 11 | SI |
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|
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| *177 |
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| *15 |
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*Dato obtenido de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.
Del cuadro comparativo que antecede, se observa que en la casilla en estudio existen diferencias o discrepancias numéricas entre algunos rubros, mismos que esta autoridad jurisdiccional ha subsanado por los datos que se encuentran con *negritas, empero, sigue existiendo el error entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes (162)” con el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (177 corregido)”. Actualizándose el primer supuesto que rige a la causal en estudio.
Ahora bien, analizada la lista nominal utilizada en la casilla el día de la jornada electoral que corre agregada en autos con números de folios del 436 al 448, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y realizado el conteo minucioso de los electores inscritos en dicha lista que votaron el día tres de octubre del año que cursa, mismo que nos arroja la cantidad de 177 ciudadanos, que al restarle la diferencia mínima relativa a las boletas sobrantes 162, queda 15, cantidad que al ser comparada con la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación que son 11 votos, nos arroja la diferencia de 4 votos irregulares, por lo que con esto se actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, de que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, atento a lo anterior este órgano colegiado arriba a la conclusión que si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, al haber quedado demostrado los dos elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el inciso i) del multicitado artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En consecuencia, se declara FUNDADO el agravio que hizo valer la “Coalición Alianza Para Todos". Por lo tanto procedería declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1368 básica, con fundamento en el artículo 57, párrafo 1, inciso i) de la ley adjetiva de la materia y proceder a realizar la recomposición del cómputo distrital, de conformidad con lo pospuesto en el artículo 52, párrafo 1 y 2 de la ley en cita.
OCTAVA. Modificación del cómputo distrital. Al acreditarse la causal de nulidad prevista en el inciso b) en las casillas 1270 contigua 1 y 1291 básica, y la prevista en el inciso i) en lo que respecta a la casilla 1368 básica, del artículo 57 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 50, 52, párrafo 1 y 71, párrafo 1, inciso c), de la ley en consulta, se declara la nulidad de la votación recibida en ellas, mismas que contenían los siguientes resultados:
A continuación se presenta un cuadro que contiene la votación anulada por la causal prevista en el inciso b) de la ley adjetiva de la materia, respecto de cada casilla:
CASILLA | "Coalición Alianza por Chiapas" | "Coalición Alianza Para Todos" | Partido Convergencia por la Democracia | Candidatos no Registrados | VOTOS NULOS | TOTAL |
1270 C1 | 102 | 66 | 28 | 0 | 8 | 204 |
1291 B | 81 | 74 | 14 | 1 | 7 | 177 |
1368 B | 23 | 65 | 76 | 0 | 10 | 174 |
TOTAL | 206 | 205 | 118 | 1 | 25 | 555 |
Por lo anterior y dado que los presentes recursos fueron los únicos que se interpusieron para impugnar los resultados del cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa, realizado por el XVIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Tapachula, Chiapas con fundamento en el artículo 52, párrafo 2 de la Ley Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS |
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
VOTACIÓN ANULADA |
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
"COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS" | 11,367 | 206 | 11,161 |
"COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS" | 11,147 | 205 | 10,942 |
PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 4,019 | 118 | 3,901 |
VOTOS NULOS | 2,198 | 25 | 2,173 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 86 | 1 | 85 |
VOTOS VALIDOS | 26,533 | 529 | 26,004 |
VOTACIÓN TOTAL | 28,817 | 555 | 28,262 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, ya que la fórmula ganadora conserva una ventaja de 219 votos, en consecuencia, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados a la fórmula de candidatos postulados por la “Coalición Alianza por Chiapas”, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del XVIII Distrito Electoral, con cabecera en el municipio de Tapachula zona norte, Chiapas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 19 y 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
RESUELVE
PRIMERO.- Por lo expresado en las consideraciones sexta y séptima de la presente sentencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1270 contigua 1, 1291 básica y 1368 básica, correspondientes al distrito electoral XVIII, con cabecera en el municipio de Tapachula zona norte, Chiapas, al haber sido fondados los agravios manifestados por la “Coalición Alianza Para Todos”, tocante a estas casillas.
SEGUNDO.- Se modifica el Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XVIII, con cabecera en el municipio: de Tapachula, Chiapas, para quedar en los términos precisados en la consideración octava del presente fallo.
TERCERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en los recursos de queja, con relación a las casillas impugnadas restantes, interpuestos por las Coaliciones “Alianza Para Todos” y “Alianza por Chiapas”, integradas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo Partido, (sic) respectivamente, en contra del cómputo distrital, declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de diputados, efectuado por el XVIII Consejo Distrital con cabecera en Tapachula, Chiapas.
CUARTO.- Se confirman la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XVIII Distrito Electoral con cabecera en Tapachula, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos postulada por la “Coalición Alianza por Chiapas”.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 264, parte in fine del Código Electoral del Estado de Chiapas, remítase copia certificada de la presente sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
Notifíquese la presente sentencia, a los partidos políticos recurrentes y tercero interesado, personalmente en los domicilios que constan en autos para tal fin; por oficio, acompañado de copia certificada al XVIII Consejo Distrital Electoral en el domicilio señalado en autos, al H. Congreso del Estado y al público en general como corresponda, de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad una vez que cause ejecutoria, remítase el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ, JOSÉ GUILLERMO ARANDA HERNÁNDEZ y HUGO GÓMEZ ESTRADA, bajo la presidencia del primero y siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes integran la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ante el Ciudadano JORGE CHANONA PÉREZ, Secretario de Acuerdos de Sala, con quien actúan y da fe.-
VI. La Coalición “Alianza para Todos” por conducto de su representante Efraín Ancheyta Reyes, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando lo siguiente:
Hechos
a).- Que el domingo 3 de octubre del año 2004, se celebró la jornada electoral en la que se eligió a diputados de mayoría relativa en los 24 distritos electorales locales, así como a miembros de ayuntamientos en los 118 municipios que conforman la entidad federativa de Chiapas.
b).- Que el día 6 de octubre de 2004, se realizaron los cómputos distritales y municipales, específicamente en el XVIII Distrito, con cabecera en Tapachula norte, la sesión de cómputo inició a las 8:00 horas y concluyó a las 21:00 horas de ese mismo día, arrojando los siguientes resultados:
Partido Político o Coalición | Resultados | |
| Número | Letra |
Alianza por Chiapas | 11,367 | Once mil trescientos sesenta y siete |
Alianza para todos | 11,147 | Once mil ciento cuarenta y siete |
PC | 4,019 | Cuatro mil diecinueve |
Candidatos no registrados | 86 | Ochenta y seis |
Votos válidos | 26,533 | Veintiséis mil quinientos treinta y tres |
Votos nulos | 2,198 | Dos mil ciento noventa y ocho |
Votación total | 28,817 | Veintiocho mil ochocientos diecisiete |
c).- Que en fecha 11 de octubre del año en curso a las 20:55 horas, el suscrito en mi carácter de representante propietario de la Coalición Alianza para Todos, en tiempo y forma interpuse recurso de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y consecuentemente, la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula registrada por la coalición Alianza para Chiapas.
d).- De igual manera en esa misma fecha a las 23:40 horas el representante de la coalición Alianza por Chiapas, interpuso recurso de queja ante la autoridad responsable.
e).- En fecha 15 de octubre se acordó la radicación de los expedientes TEPJE/RQ/001-A/2004 Y TEPJE/RQ/002-A/2004, así como la acumulación de los mismos por tratarse del mismo acto reclamado y de la misma autoridad responsable.
f).- Que el día 23 de Octubre de 2004, la Sala "A" del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resolvió los expedientes números TEPJE/RQ/001-"A"/2004 Y TEPJE/RQ/002-"A"/2004 ACUMULADOS, relativo a la impugnación presentada por la Coalición Alianza para Todos y la Coalición Alianza por Chiapas, misma que en su parte resolutiva ordena lo siguiente:
Primero. Por lo expresado en las consideraciones sexta y séptima de la presente sentencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1270 contigua 1, 1291 básica y 1368 básica, correspondiente al distrito electoral XVIII, con cabecera en el municipio de Tapachula zona norte, Chiapas, al haber sido fundados los agravios manifestados por la "Coalición Alianza para Todos" tocante a estas casillas.
Segundo. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVIII, con cabecera en el municipio de Tapachula, Chiapas, para quedar en los términos precisados en la consideración octava del presente fallo.
Tercero. se declaran infundados los agravios hechos valer en los recursos de queja, con relación a las casillas impugnadas restantes, interpuestos por las coaliciones "alianza para todos" y "Alianza por Chiapas", integradas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo partido, respectivamente, en contra del cómputo distrital, declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en la elección de diputados, efectuado por el XVIII Consejo Distrital con cabecera en Tapachula, Chiapas.
Cuarto. Se confirman la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XVIII distrito electoral con cabecera en Tapachula, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos postulada por la "Coalición Alianza por Chiapas".
Quinto.- De conformidad con el artículo 264, parte in fine del Código Electoral del Estado de Chiapas, remítase copia certificada de la presente sentencia al Congreso del Estado de Chiapas".
Primero.- se viola en perjuicio de la Coalición Alianza para Todos, el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo, el elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
Efectivamente, la autoridad responsable pretende fundar la resolución que hoy se combate en los artículos 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; mismos que se refieren a la obligación del tribunal a resolver los recursos interpuestos en un plazo determinado; las demás disposiciones legales se refieren a los requisitos que deben contener las resoluciones, los efectos de estas, así como si fueron aprobadas por mayoría o unanimidad.
Por otra parte, la autoridad responsable pretende motivar los resolutivos que hoy se combaten, en las consideraciones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la resolución impugnada, recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en ninguna disposición legal del ya precitado ordenamiento electoral, apartándose del espíritu de la ley.
A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala A quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala Ad quem entrar al estudio de fondo de la litis planteada en el recurso de queja interpuesto y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan.
Además, como ha quedado claro en los párrafos anteriores, el Tribunal Electoral no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso que se impugna, dejando en estado de indefensión a mí representada; al caso concreto es aplicable la siguiente jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
De la simple lectura de los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se demuestra que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios.
Segundo.- por lo que hace a la consideración sexta inciso a), la hoy responsable al referirse al punto sexto del apartado de mis agravios en el se que hace valer la causal abstracta de nulidad de la elección, la responsable analiza los agravios expresados en el Recurso de Queja, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Más aún si se advierte que los agravios planteados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.
Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.
Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir irregularidades graves en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos del distrito XVIII y en sí de la propia cultura democrática.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que como ella misma señala, argumento que:
"En realidad, la causal abstracta de nulidad de la elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos y regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación a los artículos 3, párrafo 2, del Código Electoral del Estado y el artículo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta la siguiente importante limitación: La causal abstracta de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral..."
"Establecido lo anterior, es pertinente destacar, que el promovente hace valer la causal abstracta de nulidad de elección, por lo que, este Tribunal Electoral con plenitud de jurisdicción y atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se procede a suplir la deficiencia de queja argumentada por el quejoso, estudiando este agravio por causal de nulidad de elección de tipo genérica prevista en el artículo 59 del mismo cuerpo de leyes invocado, que a la letra dice:«EL TRIBUNAL ELECTORAL PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O DIPUTADOS O MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO SE HAYA COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN EL MUNICIPIO, DISTRITO O CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, Y SE ENCUENTREN FEHACIENTEMENTE ACREDITADAS Y SE DEMUESTRE QUE LOS MISMOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SALVO QUE LAS IRREGULARIDADES SEAN IMPUTABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS CANDIDATOS»"
Derivado de lo anterior y en observancia al propio artículo 59 que invoca la responsable, en ninguna parte de dicho precepto se estipula lo relativo a las irregularidades cometidas antes y después de la jornada electoral, sino únicamente a las que se suscitan el día de la jornada electoral, razón por la cual su argumentación carece de aplicabilidad en lo manifestado por mi representado en su queja.
En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente argumentos carentes de sustento jurídico, razón por la cual y por simple lógica no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza, máxime cuando estas irregularidades fueron realizadas durante todo el proceso electoral y no únicamente el día de la jornada.
Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, dado que los hechos irregulares no únicamente configuran el día de la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral y que derivado de eso, la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. sala Superior, proceda a determinar la nulidad de la elección que nos ocupa, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.
Se insiste en que no puede perderse de vista que la presente elección que se combate se desarrolló bajo aspectos generalizados y sistemáticos que atentan contra los principios rectores en que debe desenvolverse una elección, desde la parte previa a la jornada, en el transcurso de su celebración, e incluso de forma posterior.
A efecto de que H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda advertir todo ello con los suficientes elementos que son la prueba fundada de lo que se aborda, tal es el caso de las denuncias presentadas ante las autoridades competentes en relación a la circulación de boletas electorales los días previos a la jornada, los videos en donde claramente se aprecia la compra de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o la manera en que arbitrariamente el Consejo Distrital Electoral impidió el acceso a la ciudadanía en las sesiones de la jornada electoral y el día del cómputo respectivo, violentándose con ello el principio de certeza y de legalidad ya que de conformidad a su reglamento interior los obliga a que las sesiones sean públicas, hechos que se vuelven aspectos fundamentales que a la luz de un análisis objetivo y de los indicios y pruebas aportadas llegan a la conclusión de la materialización de una violación al sufragio universal, libre, secreto y directo.
Efectivamente, con la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, por lo que se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número XVIII, con cabecera en el municipio de Tapachula, Chiapas.
En tal tesitura, se insiste, lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida:
1.- Elecciones libres, auténticas y periódicas;
2.- En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre secreta, además de que el voto sea directo;
3.- Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;
4.- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, y
6- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por tanto, si tales principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, y trascendente, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlos como satisfechos cabalmente, y que por ello se ponga en duda la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de lo que resulten de ellos, es procedente considerar actualizada dicha causal.
Tercero.- Causa agravios a mi representada la consideración sexta inciso c), el juzgador al referirse a las causales de nulidad invocadas en las casillas impugnadas, a fojas 35 a la 38 de la resolución, de entrada realiza una serie de manifestaciones que no son más que presunciones en las que anticipa, prejuzga, presupone el sentido de su resolución respecto a los agravios invocados por el suscrito, y que efectivamente concluye precisamente declarándolos infundados.
Ahora bien, por lo que hace a la causal de nulidad invocada en las casillas 1291 C1, 1298 B y 1300 C1 en las que se actualizan las contempladas en los incisos a) y h) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, es decir, instalarse una casilla en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, y consecuentemente que el escrutinio y cómputo se realice en lugar diferente al originalmente determinado, es de señalarse lo siguiente:
a).- Respecto a la casilla 1291 c1, cuyos agravios se encuentran ampliamente descritos en el recurso primigenio, el juzgador se concreta a señalar que la falta de coincidencia en la ubicación de la casilla, no es suficiente para estimar que esta se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que según la responsable existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios. Sigue manifestando el juzgador que en la hoja de incidentes se desprende que aparece como domicilio de instalación de la casilla: Preparatoria Benemérito de las Américas, 9a calle ote. # 24, y que en la misma se estableció: "08:00 no se dio el local convenido por estar sancionado, así que nos presentamos en la 5a nte. "Pizzería el Recuerdo", por lo que el juzgador colige que dicha casilla fue instalada cerca del lugar de instalación oficial, además de que existió, a decir, de la responsable, una causa justificada para el cambio, declarando con ello infundado el agravio hecho valer por mi representada.
Al caso es de comentarse que el Código Electoral del Estado de Chiapas, en su artículo 213 establece que los cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original; debiéndose anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.
En el presente caso, el juzgador en ningún momento tomó en cuenta al emitir su resolución ninguno de estos supuestos, toda vez que como se señala en párrafos precedentes, únicamente se concreta a manifestar que la falta de coincidencia no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte; sin embargo no señala cual es la causa justificada por la que se cambió de ubicación de casilla, mucho menos considera el hecho de que esta casilla se haya instalado dentro o fuera de la misma sección electoral y menos aún que se haya dejado aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, lo que obviamente provocó confusión de los electores, violándose con ello los principios rectores de certeza y legalidad, lo que pone en duda la veracidad de la votación recibida en la casilla donde se dio la irregularidad, aún cuando los funcionarios de casillas y los propios representantes de los partidos políticos hubieran consentido tal situación, esta no debe sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en las actuaciones de los órganos electorales. Al caso resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos antes las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de estos.
Juicio de Revisión Constitucional electoral. SUP- JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de Diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP- JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
b).- En cuanto a la casilla 1298 b, cuyos agravios están plenamente descritos en mi recurso de queja, el juzgador al entrar al estudio de la causal de nulidad invocada, reconoce que la citada casilla se ubicó en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital XVIII, lo que advierte de las actas de instalación y cierre de casilla, así como con la información consignada en el encarte, sin que se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello; sin embargo más delante de manera arbitraria pretende demostrar que si el cambio de ubicación de esta casilla vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto al sitio exacto donde debían sufragar, concluyendo después de realizar una serie de ejercicios estadísticos, que no se vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, declarando infundado el agravio hecho valer.
Causa agravio a mi representada la argumentación vertida por la hoy responsable, en virtud de que como se señala el Código Electoral del Estado de Chiapas, en su artículo 213 establece que los cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original; debiéndose anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.
A contrario sensu, todos estos supuestos se dieron toda vez que la casilla se ubicó en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, se ubicó dentro de la demarcación de otra sección electoral, específicamente la sección 1297, como se desprende del encarte aprobado por el Consejo Distrital XVIII, además de que no se dejó aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, actualizándose plenamente la causal de nulidad prevista en el artículo 57 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que esa H. Sala superior con plenitud de jurisdicción deberá decretar la nulidad de la votación recibida en la multicitada casilla.
c).- Por lo que respecta a la casilla 1300 C1, cuya causal de nulidad hice valer ampliamente en el recurso de queja; el juzgador reconoce nuevamente que como lo señalé son ciertos los hechos que hice valer, es decir, que no coincide el lugar de ubicación de la casilla con la originalmente aprobada; sin embargo señala que en la hoja de incidentes aparece que se instaló en el lugar aprobado, declarando infundado el agravio hecho valer por el suscrito.
Al efecto es de considerarse que la casilla 1300 C1, no fue instalada en el lugar originalmente aprobado como se desprende del acta de instalación y cierre de la misma, del encarte publicado y aprobado por el Consejo Distrital Electoral, además de que la hoja de incidentes no tiene relación alguna con lo manifestado por la autoridad responsable, es decir, no existe justificación alguna respecto a la ubicación de la referida casilla, por lo que deberá anularse la votación recibida en la misma.
II.- inciso b).- Respecto a la casual de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, {que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el código electoral), misma que hice valer en mi recurso de queja respecto a las casillas 1265 C1, 1266 B, y 1296 C1, y que la autoridad responsable, antes de entrar al fondo del estudio de la causal de nulidad invocada realiza una serie de manifestaciones que anticipan prácticamente el sentido de su resolución respecto a cada una de ellas.
1.- Al entrar al estudio conjunto de las casillas 1265 C1 y 1266 B, señala el juzgador que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo respectivo; y señala que en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Esperanza Trinidad Nucamendi y Yesenia Morales Pérez, quienes desempeñaron los puestos de segundo escrutador, respectivamente, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación de casillas, no obstante lo anterior, el propio juzgador manifiesta que el hecho de que se compruebe que la casilla funcionó con ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo respectivo, y que éstos actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el Código sustantivo, concluyendo que las sustituciones que se hicieron fue con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en la lista nominal, por lo que no se afecta la certeza de la votación recibida, y declara infundados los agravios hechos valer por el suscrito.
Como podrá advertir esa Sala Superior, el argumento vertido por la hoy autoridad responsable, es ambiguo, toda vez que se concreta a señalar el procedimiento que dispone el Código Electoral del Estado de Chiapas, para la sustitución de funcionarios, sin acreditar que este procedimiento se haya dado conforme a lo establecido; además se concreta a señalar que aparecen en el listado nominal de las secciones correspondientes, sin demostrar que efectivamente estos ciudadanos aparecen en el listado nominal, mucho menos que sean de la sección electoral respectiva; asimismo, no demuestra el juzgador en la resolución que se combate que efectivamente los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casillas sean en realidad las personas que según él aparecen en el listado nominal, toda vez que no coinciden los nombres de los funcionarios multicitados, ni se hace mención de las sustituciones en las hojas de incidentes respectivas, por lo que esa H. Sala Superior deberá entrar al estudio de la causal invocada y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1265 C1 y 1266 B.
2.- Con respecto a la casilla 1296 C1, el juzgador argumenta que los funcionarios designados por el Consejo respectivo, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral; mas adelante señala que en el caso de Jorge Blanco Chacón, no se encuentra en el encarte respectivo, pero sí en el listado nominal correspondiente a esa sección, y que por lo tanto su habilitación se encuentra ajustada a la normatividad electoral.
Al caso concreto es de comentarse que al igual que en las casillas anteriores, la hoy responsable, no acredita su dicho en la resolución, ya que no señala en que la fundamenta, en virtud de que se concreta a señalar que el C. Jorge Blanco Chacón, es residente de la sección electoral, sin percatarse si es el mismo ciudadano, en virtud de que en el acta de instalación y cierre aparece un ciudadano con el nombre de Jorge Blanco y no el de Jorge Blanco Chacón, y que en la lista nominal aparecen dos ciudadanos, uno con el nombre de Jorge Blanco XX y el otro con el nombre de Jorge Blanco Bartolón, y que ninguno de ellos es el mismo que señala la autoridad al pretender fundamentar su resolución; además de que en la hoja de incidentes de la casilla en mención, en ningún momento se hace señalamiento de que haya existido sustitución de funcionarios y mucho menos que se tratarán de ciudadanos enlistados en la lista nominal.
III.- inciso g).- Respecto a la casual de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, (que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación) misma que hice valer en las casillas 1271 B, 1271 C2,1275 B, 1275 C1, 1370 B, 1370 C2 y 1285 B, el juzgador al atender particularmente cada una de ellas señala:
Respecto a la casilla 1275 C1, dice el juzgador que del video aportado por el suscrito como prueba que se relacionó con los hechos suscitados el día de la jornada electoral en esta casilla y en otras que han quedado señaladas en el párrafo que antecede, manifiesta la hoy autoridad responsable que de la prueba ofrecida se observa a una persona del sexo masculino con camisa amarilla y gorra roja, señalando que no me asiste la razón, cuando manifesté que se trataba de un operador de la coalición Alianza por Chiapas, puesto que en el video, se advierte a la persona mencionada, pero no se desprende que esté realizando algún acto de presión, tan es así que solo figura en las imágenes por escasos cinco segundos y se advierte que no habla con ellos; por otro lado argumenta el juzgador que respecto a la propaganda que existió en la casilla, es responsabilidad de los partidos políticos de vigilar que la disposición relacionada con el retiro de propaganda se cumpla.
Sin embargo la responsable no tomó en cuenta que además de lo relatado en las pruebas técnicas ofrecidas, adminiculadas con lo manifestado en mi recurso primigenio, de que no se permitió a mis representantes ante las mesas directivas de casillas, presentar las protestas relacionadas con estas irregularidades y mucho menos que la propaganda existente de la Coalición Alianza para Chiapas, fuese retirada del lugar donde se ubicó la casilla, provocó que muchos electores, bajo presión moral, inclinaran su voto a favor de dicha coalición, inhibiendo obviamente el voto que sería a favor de mi representada, violentándose con ello el principio de certeza y legalidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma.
Ahora bien por lo que hace a la casilla 1285 B, cuyo agravio hice valer en mi recurso de queja, señalando que un funcionario del Instituto Estatal Electoral estuvo repartiendo dinero a los funcionarios de casilla, el Tribunal en Chiapas, asevera que del acta circunstanciada levantada bajo la fe del Secretario de Acuerdos de esa Sala, se desprende que el tercer disco, contienen las imágenes con las que el actor pretende corrobora su dicho, pues por sí solo, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que a decir del juzgador constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de éste órgano resolutor, y se concreta a señalar que es dable pensar que si en la imagen del video de cuenta, se advierte a una persona del sexo femenino con la camiseta que tiene impresa el logotipo del Instituto Estatal Electoral y que aparentemente está entregando algo a los funcionarios de la casilla, y que estos firman un documento a cambio, se colige que se trata del pago del concepto consagrado en el artículo 189, párrafo último del Código de la materia.
Al caso concreto me permito manifestar a esa H. Sala Superior que de la aseveración del juzgador, se advierte que aún cuando en sus consideraciones argumenta que los funcionarios de casillas tienen derecho a un pago por sus servicios ciudadanos el día de la jornada electoral, sin embargo, si el juzgador se da cuenta, el propio órgano responsable de la resolución que se combate, en ningún momento señala que del video se observe que lo que se le está entregando a los miembros de la casilla sea dinero, toda vez que dice que "aparentemente está entregando algo", sin embargo colige que se trata del pago del concepto consagrado en el artículo 189, párrafo último del Código de la Materia. Por lo que se advierte una evidente incoherencia en la argumentación vertida por la resolutota, además de una grave ambigüedad en la misma, lo que hace que esa H. Sala Superior deba de entrar al fondo del estudio y en su oportunidad decretar la nulidad de la votación de la casilla de referencia.
IV.- inciso i).- Respecto a la casual de nulidad prevista en el artículo 57 inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, (haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación), misma que se hizo valer en la casilla 1281 B, la autoridad responsable realiza una serie de manifestaciones pretendiendo fundamentar o en su caso motivar el sentido de la resolución respecto al agravio hecho valer por mi representada respecto a esta casilla, el cual al final de cuentas declara infundado.
En atención a lo expuesto por la autoridad responsable, es de manifestar a esa H. Autoridad que a foja 85 de la resolución que se combate, se aprecia un cuadro comparativo del cual el juzgador deduce que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes (198) con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación (211), señalando que se actualiza el primer supuesto que rige a la causal de nulidad en estudio, sin embargo aduce que no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia de votos obtenidos por la Coalición Alianza por Chiapas y la Coalición Alianza para Todos, que ocupan el primero y segundo lugares de la votación respectivamente, que es de 43 votos, máxime que en el supuesto sin conceder, que los 19 votos irregulares se le sumaran a la coalición alianza para todos que obtuvo el segundo lugar que obtuvo 75 votos, quedaría con 94, por lo tanto, la Coalición Alianza por Chiapas, seguiría conservando el primer lugar con 118 votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sobre el particular, el juzgador erróneamente toma como base del cuadro al que nos hemos referido un total de 575 boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, cuando en realidad son 641 boletas según el recibo correspondiente, por lo que, no le asiste la razón al declarar infundado mi agravio hecho valer, ya que tomando como base las 641 boletas que efectivamente se entregaron al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, C. Erasmo Escobar Alcázar, según recibo de entrega recepción de la documentación electoral entregado al Presidente de dicha casilla, de fecha 01/10/04 (1o de Octubre de 2004), la diferencia estriba en 66 boletas, y si a estas sumamos las 75 obtenidas por mi representada, esta aumentaría sus votos a un total de 141, por encima de los 118 obtenidos por la Coalición Alianza para Todos, por lo que esa H. Sala Superior deberá entrar al fondo del estudio y determinar la nulidad de la votación reciba en la casilla de referencia.
Atento a lo señalado y al margen de las anomalías que en lo particular se desprende de cada de una las casillas que se señalaron, resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de una óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del Distrito, es decir, la autoridad no solo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en su llenado de diversos datos, sino que además debe atender, como elemento adicional y que robustece la fuerza convictiva de lo aseverado, que estas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz del sentido común, la experiencia y la sana crítica, siendo improcedente el señalar que en las casillas referidas no se asentó la protesta de representantes de partido político alguno, en el que se hiciera referencia a los retenes, ya que estos no se ubicaron lógicamente en las casillas, en sí, sino alrededor y entorno a ellas, siendo materialmente imposible que alguien asentara tales hechos.
Cuarto.- Causa agravios a mi representada la consideración séptima de la resolución que hoy se combate, específicamente el punto 1 inciso c).- al referirse el juzgador a la causal de nulidad invocada por el representante de la Coalición Alianza por Chiapas, respecto a la casilla 1368 B, apreciable en foja 91 de la resolución que se recurre, en la que señalan que existieron errores en el acta final de escrutinio y cómputo en casilla. Al efecto la autoridad responsable después de vertir una serie de manifestaciones al respecto, concluye que se demuestran los dos elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, declarando en consecuencia fundado el agravio hecho valer por la Coalición Alianza por Chiapas, (que no de la Alianza para Todos como erróneamente lo señala el juzgador) por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, procediendo a realizar la recomposición del cómputo distrital.
Al caso concreto, como podrá advertir esa H. Sala Superior, el juzgador sin realizar un análisis exhaustivo de la causal de nulidad de la citada casilla, y sin entrar a cuestiones de determinancia y de interés jurídico del que tanto hace presunción y se preocupa en reiterar al momento de referirse a las causales de nulidad invocadas por mi representada, en las casillas impugnadas en el recurso primigenio, en esta ocasión la autoridad responsable no se percata o pasa por desapercibido de manera dolosa, que la Coalición Alianza por Chiapas no tenía interés jurídico para solicitar la nulidad de la votación en la casilla 1368 B, en virtud de que como esa autoridad podrá apreciar, la Coalición Alianza por Chiapas, obtuvo el tercer lugar, mi representada el segundo y el primer lugar lo obtuvo el Partido Convergencia por la Democracia, por lo que debió darle igual tratamiento que a las demás casillas y en su oportunidad debió declarar infundado el agravio que hizo valer el impugnante y declarar la validez de la votación recibida en la casilla referida.
Quinto.- Por otro lado no debe soslayarse que es claro que la presencia de un índice elevado de votos nulos es un signo inequívoco de que existió una circunstancia irregular y la misma produce, bajo esos esquemas, la demostración de un elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o la irregularidad en la calificación de votos es, además de derivar de un posible error de quienes estaban encargados y facultados legalmente para influir en el escrutinio de los votos, determinante para el resultado de la elección.
Sin embargo, para la responsable este hecho lo paso desapercibido, desestimando el argumento vertido por mi representado, señalando que:
"El promovente solicita la apertura de 26 paquetes electorales por considerar que se anularon votos indebidamente y que de no haberse realizado, la votación le hubiere favorecido.
Dicho argumento es de desestimarse, por lo siguiente, si se toma en cuenta que el acto que se pretende que esta autoridad jurisdiccional revise, constituye parte esencial del escrutinio y cómputo de los votos de casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos Distritales y Municipales de las elecciones.
Tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos Distritales y Municipales, los preceptos legales 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233 del Código Electoral del Estado, señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de manera tal que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitaza el acta de la jornada electoral.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y sólo excepcionalmente, los Consejeros Distritales y Municipales Electorales deben realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello."
Sólo las mesas directivas de casilla y excepcionalmente los "Consejeros Distritales y Municipales Electorales", según la responsable, pueden realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, sin embargo en diversas partes de la sentencia emitida, la responsable hace el señalamiento que "este Tribunal Electoral con plenitud de jurisdicción", luego entonces preguntamos, en este particular ¿No tiene jurisdicción plena?, nosotros consideramos que sí, máxime cuando a través de esa jurisdicción plena esta facultado para realizar "Diligencias de mejor proveer" y una de esas diligencias puede ser la apertura de paquetes electorales.
Es importante señalar, que tal y como señala la responsable, en relación a las diversas instancias que existen para poder hacer un nuevo recuento de votos, mi representado acudió a ellas y en ambas se le negó dicha petición, razón por la cual, de nueva cuenta, se solicitó ante la autoridad jurisdiccional para que se realizara el recuento única y exclusivamente de aquellas casillas en donde los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
No. | Sección | Tipo de Casilla | PRD, PAN PT | PRI, PVEM | CONVERGENCIA | Votos Nulos | TOTAL DE VOTACIÓN | Diferencia entre el 1º y 2º |
1 | 1265 | C1 | 92 | 78 | 34 | 24 | 228 | -14 |
2 | 1267 | B | 88 | 72 | 28 | 18 | 206 | -16 |
3 | 1267 | C2 | 102 | 88 | 33 | 18 | 241 | -14 |
4 | 1271 | C2 | 65 | 62 | 20 | 10 | 157 | -3 |
5 | 1272 | B | 78 | 75 | 12 | 8 | 173 | -3 |
6 | 1273 | C2 | 85 | 70 | 31 | 16 | 202 | -15 |
7 | 1274 | C1 | 91 | 71 | 17 | 468 | 647 | -20 |
8 | 1275 | B | 100 | 94 | 20 | 7 | 221 | -6 |
9 | 1278 | B | 108 | 106 | 25 | 12 | 251 | -2 |
10 | 1284 | B | 73 | 72 | 9 | 3 | 157 | -1 |
11 | 1285 | B | 82 | 79 | 16 | 6 | 183 | -3 |
12 | 1290 | C1 | 57 | 56 | 15 | 4 | 132 | -1 |
13 | 1294 | B | 103 | 94 | 16 | 10 | 223 | -9 |
14 | 1295 | B | 125 | 121 | 24 | 12 | 282 | -4 |
15 | 1296 | C1 | 112 | 105 | 15 | 18 | 250 | -7 |
16 | 1346 | C1 | 110 | 100 | 92 | 49 | 351 | -10 |
17 | 1348 | B | 43 | 30 | 30 | 17 | 120 | -13 |
18 | 1349 | B | 101 | 77 | 38 | 33 | 249 | -24 |
19 | 1350 | B | 86 | 67 | 75 | 33 | 261 | -19 |
20 | 1352 | C1 | 88 | 54 | 74 | 39 | 255 | -34 |
21 | 1355 | B | 69 | 61 | 28 | 21 | 179 | -8 |
22 | 1355 | C1 | 61 | 42 | 16 | 26 | 145 | -19 |
23 | 1360 | B | 143 | 121 | 21 | 24 | 309 | -22 |
24 | 1361 | B | 69 | 43 | 63 | 40 | 215 | -26 |
25 | 1361 | C1 | 64 | 46 | 75 | 24 | 209 | -18 |
26 | 1365 | B | 135 | 58 | 29 | 24 | 246 | -77 |
26 CASILLAS | 2330 | 1942 | 856 | 964 | 6092 | 388 | ||
PROMEDIO | 36% DEL TOTAL DE VOTOS NULOS | |||||||
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| 964 | 2673 | 388 |
Luego entonces y en observancia a esa "Plenitud de Jurisdicción" y en las diligencias de mejor proveer, la responsable debió proceder a la apertura de esos 26 paquetes electorales y hacer el recuento únicamente de los votos nulos, situación que permitiría dar certeza a los resultados obtenidos por cada uno de los partidos y coaliciones contendientes.
Sexto.- Causa agravios a mi representada la consideración octava de la resolución recurrida, relativa a la modificación del cómputo distrital, en virtud de que si esa autoridad jurisdiccional, hubiese realizado el estudio con exhaustividad y tomado en cuenta lo establecido en el artículo 4 párrafo primero inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice: "Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, profesionalismo e independencia", conforme lo marca los principios que rigen todo proceso electoral, debiendo decretado la nulidad de las casillas recurridas por mi representada, los resultados de la recomposición del computo distrital, debieron ser a favor de la Coalición Alianza para Todos.
Luego entonces, la autoridad está en actitud de investigar los actos que bajo la apariencia de licitud u ocultos lleve a cabo una persona moral o ente colectivo, para descubrir la verdad material de dichos actos, y evidenciar las conductas ilícitas que en realidad ejecuten, con el propósito de evitar el fraude a la ley y de aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan.
Es posible demostrar la conducta desplegada a favor de la Coalición "Alianza por Chiapas", mediante la prueba indirecta, que son las que se aportan, esto mediante el paso lógico que va del hecho secundario al hecho principal y mediante la suma de las injerencias obtenidas de hechos secundarios, que confluyen en la demostración de la hipótesis del hecho principal, o bien, mediante cadenas de injerencias formuladas a partir de los hechos secundarios hasta llegar a la última injerencia que conecte con la hipótesis del hecho principal, aunado a que desde el punto de vista normativo, en el procedimiento electoral, está regulada la prueba indirecta como un procedimiento racional que puede ser deductivo o inductivo, lo que permite establecer que en realidad se regula tanto a la prueba indirecta basada en la presunción, como en el indicio por ser este de naturaleza inductiva.
Desde esta perspectiva no existe impedimento legal para adminicular las pruebas presentadas en el Recurso de Queja y de las que se dijo que no se desprendía ninguna convicción, al margen de que no se procedió a su verdadero concatenamiento, omitiéndose por el contrario tomar en cuenta las pruebas indirectas al resolver y sustentar la decisión ahora impugnada.
Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Por ende se insiste en la petición de que se proceda al análisis exhaustivo, minucioso e integral de las irregularidades existentes en la jornada electoral del pasado 3 de octubre de 2004, del distrito electoral número XVIII, con cabecera en el municipio de Tapachula, en la que a la ciudadanía se privó de su derecho al sufragio en distintos puntos de la localidad, y que restaron certeza y confiabilidad respecto a que efectivamente los sufragios se hayan emitido como se describe y que ello fuera en un clima de respeto a la ley.
Preceptos legales violados
Los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 81, 96 y 104 del Código Electoral del Estado de Chiapas, 2o, 4o, 57 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
VII. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha primero de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2110/04, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por escrito presentado el treinta de octubre del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado la Coalición “Alianza por Chiapas”, alegando lo que a su interés convino.
IX. Mediante proveído de fecha ocho de noviembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, como ya se mencionó, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y personería. La legitimación y personería de la parte actora se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que La Coalición “Alianza para Todos” esta legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.
En efecto, la figura de la coalición, según lo ha reiterado esta Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido".
Como notas características de esta figura, tenemos que se trata de una unión temporal de dos o más partidos políticos, encaminada a la consecución de un fin específico, que es la participación conjunta en una determinada contienda electoral, que en modo alguno da lugar al surgimiento de una persona jurídica diversa a los partidos que lo integran, pero a la cual, en su actuar, se le reconoce como un solo partido, precisamente para la consecución del objetivo para el que ha sido concebida.
Por otra parte, la personería del suscriptor de la demanda, Efraín Ancheyta Reyes, representante de la Coalición “Alianza para Todos”, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que él fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.
Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de las constancias que obran a fojas quinientos cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio número uno del expediente, la resolución impugnada le fue notificada a la coalición actora el día veintitrés de octubre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día veintisiete del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja tres del cuaderno principal.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de queja promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de la actora respecto de que se violaron los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de los agravios formulados por la actora se advierte que la coalición enjuiciante solicitó la nulidad de la elección por irregularidades cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, nulidad de elección en la que insiste en este juicio, pues se queja, entre otras, que la responsable no tomó en cuenta la causal de nulidad abstracta que hizo valer, lo que en consideración de esta Sala Superior, puede ser determinante para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundadas sus alegaciones, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección respectiva.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas el Congreso del Estado deberá quedar instalado el día dieciséis del mes de noviembre del año dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de queja contemplado en los artículos 5 párrafo 1, inciso c) fracción I, y 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Distrital Electoral correspondiente al distrito XVIII, con cabecera en Tapachula Norte, Chiapas, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que la coalición actora alega en resumen lo siguiente:
1. La resolución carece de fundamentación y motivación, además de que el Tribunal Electoral no aplicó el principio de exhaustividad.
2. En la consideración sexta la responsable se apartó de la causa petendi de la actora, ya que se le solicitó la nulidad de la elección por haberse actualizado la causal abstracta de nulidad y ella, en suplencia de la queja, estudió su agravio a la luz de la causal genérica de nulidad de elección establecida en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Causal que no resulta aplicable porque solo se refiere a irregularidades cometidas el día de la jornada, mientras que de lo manifestado en su queja el hizo valer irregularidades cometidas antes y después de la jornada electoral.
La responsable esgrimió razonamientos cuyo único fin fue dar respuesta simple a lo aseverado, sin efectuar para ello un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada y sin tomar en cuenta que la elección se desarrolló bajo aspectos generalizados y sistemáticos que atentan contra los principios rectores en que debe desenvolverse una elección.
3. Al referirse a las causales de nulidad de votación en casilla, la responsable realiza presunciones en las que anticipa, prejuzga y presupone el sentido de su resolución, concluyendo que los agravios expuestos son infundados.
Los argumentos que hace valer respecto de cada casilla se analizaran al dar respuesta al presente agravio.
4. Le causa agravio el que la responsable haya declarado en su consideración séptima, la nulidad de la votación recibida en la casilla 1368 B por errores en el acta final de escrutinio y cómputo, en virtud de que lo hizo sin realizar un análisis exhaustivo de la causal invocada y sin entrar a cuestiones de determinancia, pasando por alto que la Coalición “Alianza por Chiapas” no tenía interés jurídico para solicitar la nulidad en virtud de que ocupó el tercer lugar de la votación.
5. La responsable paso desapercibido el hecho de que exista un índice elevado de votos nulos, desestimando su argumento y señalando que solo los Consejeros Distritales y Muncipales pueden realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. Sin embargo, siendo un Tribunal de plena jurisdicción esta facultado para realizar diligencias para mejor proveer, entre ellas la de apertura de paquetes electorales.
6. Le agravia la consideración octava, relativa a la modificación del cómputo distrital, toda vez que si la responsable hubiera realizado el estudio de su queja con exhaustividad, la consecuencia debía haber sido la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas y la recomposición del cómputo le hubiera favorecido.
Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos hechos valer para controvertir la sentencia reclamada, se debe tener presente que, conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
En la especie, se advierte que la coalición actora omitió expresar los argumentos que pongan de manifiesto las razones por las que considera que la resolución impugnada no se encuentra fundada y motivada y aquellas por las que, a su juicio, no se aplicó el principio de exhaustividad, de ahí su inoperancia.
En efecto, en el motivo de inconformidad marcado con el número 1, se aprecia que la actora se constriñe a señalar que le agravia el fallo impugnado en virtud de se viola el artículo 16 de la Constitución General de la República que exige que todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, que la responsable pretende fundar su resolución en los artículos 264 del código electoral local, 69, 70, 71, 74 y 75 de la ley de medios de la entidad y motivar los resolutivos que se combaten en las consideraciones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en ninguna disposición legal, además de que no aplicó el principio de exhaustividad dejándola en estado de indefensión, por ello solicita que se le ordene dicte una nueva resolución en la que declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan.
Como se observa se trata de aseveraciones genéricas e imprecisas, que no identifican ni controvierten los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada, haciendo notoriamente deficiente su queja, privando de elementos a este órgano jurisdiccional federal para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitieran resolver sobre la eventual revocación o modificación del fallo impugnado.
Cabe señalar que la doctrina ha entendido por motivación la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso.
Mientras que la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Al respecto es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que lo que debe estar debidamente fundado y motivado es la sentencia, entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide su sentencia, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
En el caso a estudio, esta Sala considera que la resolución esta debidamente motivada y fundada, toda vez que la autoridad examinó y valoró todos los motivos de inconformidad planteados por el hoy actor, razonando porque a su juicio no se acreditaban las irregularidades y las causales de nulidad invocadas, e invocó los preceptos normativos que consideró aplicables.
En efecto, de la lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, en virtud de que se avocó a realizar el estudio de los agravios esgrimidos y de las casillas cuya votación se impugnó, invocando en cada caso las razones y fundamentos que tuvo en consideración para desestimar los alegatos de la coalición inconforme, o para considerar que le asistía la razón, como en el caso de las casillas 1270 C1 y 1291 B en las que resultó procedente la acción intentada por la coalición actora y se declaró la nulidad de la votación en ellas recibida.
Circunstancia que se corrobora al acudir a la consideración sexta en donde la responsable estudió las causales de nulidad invocadas y las dieciséis casillas impugnadas por la Coalición “Alianza para Todos”, en efecto, en el inciso a) dio respuesta al agravio en el que la coalición hizo valer la “causal abstracta de nulidad de elección”; en el inciso b) estudió lo alegado respecto a la existencia de un gran número de votos nulos; mientras que, finalmente, en el inciso c) realizó el análisis de las causas específicas de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas; realizando el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de queja y de los documentos que obran en el expediente.
Finalmente, la exhaustividad es el deber de la autoridad jurisdiccional de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Se cumple con este requisito puesto que, como ya se señaló la responsable analiza y contesta todos y cada uno de los motivos de inconformidad planteados por el hoy actor y tomó en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas
Con independencia de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones vertidas en la determinación controvertida, lo cierto es que la misma no resulta violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad por carecer de motivación, fundamentación y exhaustividad como lo aduce la inconforme.
Son inoperantes los alegatos resumidos en el número 2, pues la coalición actora se limita a señalar que en su recurso de queja solicitó la nulidad de la elección en virtud de existir irregularidades graves: causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto y desde luego anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, con las cuales se actualizaba la causal abstracta de nulidad y que por un indebido análisis integral de los agravios, sin efectuar un análisis del caudal probatorio aportado, aludiendo a argumentos carentes de sustento jurídico y en suplencia de la queja, la responsable estudió su agravio a la luz de la causal genérica de nulidad de elección establecida en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
La inoperancia de dichos argumentos se actualiza al ser generales e imprecisos y porque no atacan la totalidad de las consideraciones que vertió la responsable, por lo que deben desestimarse ante la imposibilidad de suplir su deficiencia.
En efecto, no basta con que se aduzca la falta de estudio de agravios o de documentos, como lo hace la actora, sino que es necesario que se expresen razones que permitan evidenciar el agravio ocasionado, es decir, todas las circunstancias que puedan poner de manifiesto la ilegalidad del fallo reclamado, al no haber tomado en cuenta determinados documentos, o simplemente, argumentos tendientes a demostrar que, de haberlos tomado en cuenta, se hubiera arribado a un diversa determinación, como en el caso sería la nulidad de la elección impugnada.
Además, resulta importante resaltar que la actora nada dice respecto de los razonamientos que esgrimió la responsable, para delimitar el alcance de las distintas causales de nulidad y con base en ello determinar que el estudio se realizaría por la causal de nulidad de elección tipo genérica prevista en el artículo 59 de la ley adjetiva electoral. Así como tampoco ataca el señalamiento de la responsable en el sentido de que el actor no aporta elementos de prueba idóneos para corroborar su dicho, en virtud de que la averiguación previa que aportó, por si sola no hace prueba plena por ser una documental privada presentada en copia simple, que requería ser adminiculada con otros medios de prueba y se debían haber señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Consideraciones que, buenas o malas, subsisten por falta de impugnación y por sí solas son suficientes para sostener la desestimación del agravio que ahí se estudio.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que, si bien es cierto que la actora hizo valer la existencia de irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, lo cierto es que en el texto del agravio sexto de su escrito de queja refiere que tales irregularidades tuvieron injerencia en más del veinte por ciento de las casillas, configurándose la causal prevista en el inciso a) del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, citando como aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal, que se refiere a la causal de nulidad abstracta.
En el texto de su agravio señala solo tres circunstancias, que a su juicio vulneraron los principios rectores del proceso electoral en la entidad:
a) que estuvieron circulando boletas antes de la jornada electoral.
b) que diversos funcionarios públicos llevaron a cabo actos tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la coalición ganadora.
c) que hubo violaciones cometidas por el gobierno estatal y diversos funcionarios de la administración pública, incluyendo los electorales.
Sin embargo, solo en el primer caso ofreció pruebas, dos copias simples, una de la averiguación previa número 625/1ª/2004 y una denuncia de hechos presentada ante el Instituto Electoral local, en las que la propia coalición actora refiere que previo a la jornada electoral le hicieron llegar tres boletas electorales originales, una correspondiente a la elección de diputados locales, distrito XVIII, con cabecera en Tapachula Norte, Chiapas y dos boletas que corresponden a la elección de ayuntamientos del municipio de Tapachula, documentales que debían estar bajo el resguardo de los respectivos consejos municipales y distritales electorales.
Como se ve, tal y como lo señaló la responsable, se trata de afirmaciones generales, que además no se encontraban soportadas con prueba alguna, incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 de la ley adjetiva electoral que prevé que el que afirma está obligado a probar.
Los argumentos esgrimidos por la actora en su agravio marcado con el número 3 se analizaran casilla por casilla.
a) Respecto de la casilla 1291 C1, la recurrente se queja de que la responsable haya determinado que existió una causa justificada para el cambio de domicilio y que por ello haya declarado infundado su agravio ya que, según su dicho, no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 213 del código electoral local en donde se dispone que, en los cambios de casilla, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original y anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva, como no se cumplieron ninguno de estos supuestos, se provocó confusión de los electores, violándose los principios rectores de certeza y legalidad y poniendo en duda la veracidad de la votación recibida, aun cuando los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos hubieren consentido tal situación
Es infundado lo alegado por la actora en virtud de que la responsable estableció en el cuerpo de la resolución que el día de la jornada electoral, en la fase de instalación de las casillas, se pueden presentar diversas circunstancias que obligan a los funcionarios de las mismas a cambiar su ubicación, como son: que no exista el local indicado; que se encuentre cerrado o clausurado; que se trate de un lugar prohibido por la ley; que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; que no garantice la realización de las operaciones en forma normal; o que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Supuestos que se encuentran previstos en los artículos 212 y 213 del código electoral local, como causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado y en donde además se establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
También estableció que para que se acredite la causal de nulidad invocada es necesario que se acreditaran los siguientes elementos:
I. que la casilla se instale en lugar distinto.
II. que el cambio se realice sin justificación.
III. que sea determinante para el resultado de la votación.
Señalando que para que se acredite el primer supuesto es necesario que la actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al señalado para tal efecto y en relación al segundo supuesto, deberá analizarse las razones que se asentaron para el cambio de ubicación, valorando las constancias que se aporten.
Concluyendo que para que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla deben actualizarse los dos supuestos, salvo que se demuestre que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir que la irregularidad no resulte determinante.
Tal y como lo razonó la responsable, al aplicar los anteriores criterios al caso concreto, si bien la casilla bajo estudio se instaló en lugar distinto al señalado, esto fue con causa justificada, ya que tal y como se asentó en la hoja de incidentes no se pudo instalar en el domicilio establecido en el encarte “porque no se dio el local convenido por estar sancionado, así que nos presentamos en la 5ª. Nte # “PIZZERIA EL RECUERDO”.
De acuerdo con el impugnante la responsable no señala cuál es la causa justificada por la que se cambió de ubicación la casilla, lo cual es inexacto porque en la foja cuarenta y cinco del fallo impugnado se señalo “existió justificación para ello, pues al estar cerrado el lugar autorizado, se trasladaron a otro”, también alega que no se consideró el hecho de que la casilla se haya instalado dentro o fuera de la misma sección y menos aún que se haya dejado aviso visible de la nueva ubicación, lo que a su juicio provocó confusión en los electores, violándose los principios rectores de certeza y legalidad, argumentos que no sustenta con elemento probatorio alguno, no obstante que pesa sobre ella la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En efecto, no basta que la coalición actora afirme que se provocó confusión en los electores y que con ello se pone en duda la veracidad de la votación, ya que sin dejar de reconocer que los funcionarios de la casilla en estudio no fueron explícitos al anotar los motivos del cambio, ni la nueva ubicación, tal circunstancia por sí sola no puede acarrear la nulidad de la votación, ya que se trata de una irregularidad menor cometida por un órgano no especializado, ni profesional, y que además no está probado que sea determinante para el resultado de la votación.
Más aún, esta Sala Superior acudió a las actas de las catorce casillas cuya impugnación subsiste a efecto de identificar el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, encontrando lo siguiente:
CASILLA | CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL |
ELECTORES QUE VOTARON |
PORCENTAJE EN LA CASILLA |
1265 C1 | 701 | 228 | 32.52% |
1266 B | 719 | 230 | 31.98% |
1271 B | 507 | 182 | 35.89% |
1271 C2 | 507 | 158 | 31.16% |
1275 B | 713 | 221 | 30.99% |
1275 C1 | 714 | 271 | 37.95% |
1281 B | BLANCO | 211 |
|
1285 B | 746 | 183 | 24.53% |
1291 C1 | 486 | 150 | 30.86% |
1296 C1 | 673 | 251 | 37.29% |
1298 B | 637 | 237 | 37.20% |
1300 C1 | 472 | 138 | 29.23% |
1370 B | 587 | 313 | 53.32% |
1370 C2 | BLANCO | 300 |
|
Como se observa del cuadro que antecede, el porcentaje de la votación en las casillas analizadas fluctúa entre el veinticuatro punto cincuenta y tres por ciento (24.53%) hasta el cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%), sin embargo los porcentajes que más se presentan varían entre el treinta (30%) y el treinta y siete por ciento (37%), promedio muy similar al obtenido por la responsable al establecer el porcentaje de votación emitida en el distrito XVIII del estado, ya que ella obtuvo como tal el treinta y ocho punto noventa y nueve por ciento (38.99%).
De lo anterior se colige, contrario a lo afirmado por la recurrente, que no se provocó confusión en los electores ya que el porcentaje de votación recibido en la casilla; treinta punto ochenta y seis por ciento (30.86%), se encuentra dentro del promedio recibido en la generalidad de las casillas en el distrito que nos ocupa.
b) Por cuanto hace a la casilla 1298 B, la coalición se queja de que aún y cuando la responsable reconoce que la casilla se ubicó en lugar diverso, sin que existiera causa justificada, pretende acreditar que no se provocó confusión en los electores con una serie de ejercicios estadísticos.
Si bien es cierto, que tal y como lo señala la actora, quedó acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, también lo es que la responsable señaló que para que se acredite la causal invocada no es suficiente que se pruebe que se instaló en lugar distinto, y que tal circunstancia fue sin causa justificada, sino que además debe quedar demostrado que se vulneró el principio de certeza respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio.
Por lo que, a efecto de determinar si dicho principio se afectó, procedió a obtener el porcentaje de votación recibida a nivel distrital (38.99%) para después obtener el porcentaje de votación recibido en la casilla (36.85%) que al ser muy similar, generó convicción de que el cambio de ubicación de casilla, no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creo confusión en los electores. Argumentos que no son combatidos adecuadamente por la recurrente, por tanto deben seguir rigiendo.
En efecto, no se trata de “una serie de ejercicios estadísticos”, como señala la actora, sino de la obtención de dos parámetros: el promedio de votación en el distrito y el promedio de votación en la casilla, que al ser comparados y a través de un razonamiento lógico jurídico, llevaron a la responsable a concluir, válidamente, que no se conculcó el principio de certeza puesto que no se provocó confusión en el electorado, en virtud de que en la casilla impugnada votó un promedio de ciudadanos muy similar al que lo hizo en todo el distrito.
Más aun, en el caso, la Coalición “Alianza para Todos” no ofrece ningún elemento de convicción con el que acredite los extremos exigidos para que se actualice la causal de nulidad invocada, ya que, como se señaló, no es suficiente que se pruebe que la casilla se instaló en lugar distinto, sino además hay que acreditar que tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación en la casilla, lo que en la especie no ocurre.
c) En la casilla 1300 C1 el actor alega que ésta no fue instalada en el lugar originalmente aprobado y que no existe justificación respecto de su nueva ubicación por lo que debe anularse.
Agravio que deviene inoperante en virtud de que se constriñe a repetir los argumentos que hizo valer en la instancia primigenia, sin que controvierta las consideraciones en las que la responsable sustentó lo infundado de su agravio.
En efecto, en el fallo impugnado se determinó que la casilla fue instalada en el lugar de instalación oficial, y que lo que ocurrió fue que al anotar el domicilio, éste se denominó de manera distinta por ser un lugar conocido, consideración que, buena o mala, subsiste por falta de impugnación, y por sí sola es suficiente para sostener lo resuelto por la responsable.
d) Con relación a las casillas 1265 C1, 1266 B y 1296 C1 en virtud de que la actora combate los razonamientos de la responsable por los mismos motivos, se procede a dar respuesta a sus agravios en forma conjunta.
Respecto de las casillas 1265 C1 y 1266 B, la coalición recurrente indica que los argumentos de la responsable son ambiguos porque se limita a señalar el procedimiento establecido en el código electoral para la sustitución de funcionarios, sin acreditar que tal procedimiento se hubiera dado, además de que se establece que los ciudadanos aparecen en el listado nominal y que pertenecen a la sección electoral respectiva, sin acreditarlo; y no se demuestra tampoco que los ciudadanos que actuaron sean en realidad los funcionarios citados, además que no se hace mención de las sustituciones en las hojas de incidentes respectivas.
Mientras que en relación a la casilla 1296 C1 argumenta, que al igual que en las anteriores, la responsable no acredita su dicho en la resolución, concretándose a señalar que el ciudadano que fungió como primer escrutador es residente de la sección, pero sin percatarse si es el mismo ciudadano en virtud de que en las actas y en la lista nominal aparece un ciudadano con el nombre de Jorge Blanco y no el de Jorge Blanco Chacón y en la lista nominal aparecen dos ciudadanos, uno con el nombre de Jorge Blanco y otro con el nombre de Jorge Blanco Bartolón, además de que en las hojas de incidentes no hay señalamiento alguno de que haya existido sustitución de funcionarios y mucho menos de que se tratara de ciudadanos que aparecieran en la lista nominal.
Son inoperantes las consideraciones de la coalición en virtud de que la responsable, en la resolución impugnada, explicó ampliamente cual es el procedimiento a seguir para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, señalando que en la legislación local se contemplan dos tipos de procedimientos: el primero se realiza durante la etapa de preparación de la elección y el segundo tiene lugar el día de la jornada electoral para suplir las ausencias de los ciudadanos designados.
De los dos procedimientos reseñados por la responsable, solo nos ocuparemos del segundo, que es el que, en el caso concreto, interesa.
Al respecto, la responsable señaló que en el artículo 210 del código electoral se establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada, advirtiendo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que para que se acredite la causal de nulidad invocada es necesario lo siguiente: que la votación se reciba por personas u organismos distintos a los facultados por el código y que tal circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación.
Atenta a lo anterior, estableció que la causal debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de los ciudadanos que aparecen en el encarte, los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Con el objeto de determinar la actualización de la violación alegada la Sala responsable realizó un cuadro comparativo con los datos obtenidos de diversos documentos: a) original de la publicación de “ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones”, correspondiente al distrito XVIII; b) listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral; documentales que tienen el carácter de públicas y por ello les concedió pleno valor probatorio.
Dicho análisis, plasmado en el cuadro que puede observarse en la foja cincuenta y seis del fallo impugnado, arrojó que en las casillas 1265 C1 y 1266 B fungieron como segundo escrutador y en la casilla 1296 C1 como primer escrutador, ciudadanos que no fueron designados por el procedimiento previo a la jornada electoral, pero que aparecen en la lista nominal de la casilla.
Así, aun cuando quedó acreditado que las casillas funcionaron con ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo distrital, la responsable concluyó que no se acreditaba la causal invocada toda vez que las sustituciones se hicieron, conforme se señala en el procedimiento para su designación el día de la jornada electoral, esto es, con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres aparecen en el listado nominal, y por tanto no se afectó la certeza.
Argumentos que no son controvertidos adecuadamente por la actora.
En efecto, pretende desvirtuar lo actuado por la responsable con su simple negación, a través de una objeción lisa y llana que, además, no se encuentra sustentada en medio probatorio alguno.
Para la actora la responsable no acredita su dicho en la resolución y pretende, con solo negar las conclusiones a las que llegó, que esta Sala Superior vuelva a realizar el análisis de las casilla impugnadas. Cuando para desvirtuar lo afirmado por la responsable, es necesario que los argumentos estén dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad y estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tiene que hacerse patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En el caso, como ya se señaló, los agravios de la coalición dejan de atender tales requisitos y por ello resultan inoperantes.
No obstante lo anterior, es pertinente señalar que no existe motivo alguno que apoye lo afirmado por la actora respecto de que las personas que actuaron en las casillas no son en realidad las mismas que aparecen en el listado nominal, ya que contrario a lo que se afirma no hay evidencia que indique que no lo son, por tanto, si tenía la duda y ésta se encontraba fundada en algún medio probatorio, debió haberlo hecho valer al expresar sus agravios, y al no hacerlo, los mismos devienen inatendibles para esta instancia.
Por cuanto hace a que en las hojas de incidentes no se hace mención de las sustituciones, cabe señalar que en el caso de las casillas 1266 B y 1296 C1, la responsable señaló en el fallo impugnado que en las hojas respectivas se asentó no solo la sustitución, sino que además se estableció que el escrutador faltante se tomó de la fila y que aparece en la lista nominal.
Sin embargo, aún cuando en la casilla 1265 C1 no se hizo anotación alguna en la hoja de incidentes, ello no es motivo suficiente para considerar que el procedimiento no se realizó conforme lo ordena el código electoral local, ya que pudo deberse a una falta de cuidado de los funcionarios de casilla, derivada de que es un órgano integrado con funcionarios no especializados, pero que tal irregularidad no trascendió al haber corroborado la responsable que la ciudadana que ocupó el cargo de segundo escrutador sí se encontraba en la lista nominal de electores.
e) Con relación a las casillas 1271 B, 1271 C2, 1275 B, 1370 B y 1370 C2, si bien es cierto que la actora las señala en el cuerpo de su escrito de impugnación, también lo es que al señalar que va a atender en lo particular a cada una de ellas ya no las menciona, omitiendo expresar agravio alguno, limitándose a indicar que respecto de ellas solicitó su nulidad por haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular.
Por tanto, esta Sala, al analizar la causal de referencia, solo se avocará a estudiar los argumentos que esgrimió la actora respecto de las casillas 1275 C1 y 1285 B, en virtud de que, como se señaló, en relación a las demás casillas omitió expresar agravios.
Tratándose de la casilla 1275 C1 la coalición actora señala que la responsable no tomó en cuenta que además de lo relatado en las pruebas técnicas ofrecidas está lo manifestado en su recurso de queja en donde señaló que no se permitió a sus representantes presentar las protestas relacionadas con esas irregularidades y mucho menos que la propaganda de la Coalición "Alianza para Chiapas" provocó que muchos electores, bajo presión moral, inclinaran su voto a favor de dicha coalición, inhibiendo con ello el voto que sería a su favor, violentando la certeza y legalidad de la votación recibida.
Consideraciones que devienen inoperantes ya que no controvierten los argumentos que utilizó la responsable para desestimar la nulidad solicitada.
En efecto, en la resolución se realizaron una serie de precisiones que a juicio de la responsable eran necesarias para estar en aptitud de determinar si se actualizaban los extremos de la causal de nulidad invocada.
Después de analizar el marco normativo la responsable señaló que cuando la ley sanciona la emisión del voto bajo presión, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no estén viciados.
Señalando que para que se actualice la causal en estudio es necesario que se ejerza violencia física o presión, sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Siendo necesario que el demandante demuestre los hechos relativos a la causal invocada, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los actos de presión o violencia física, porque sólo de esa forma se podrá tener certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causa de nulidad y si los mismos fueron determinantes.
A efecto de establecer la determinancia de la causal referida, señaló que se han establecido diversos criterios, el cuantitativo o numérico y el cualitativo explicando en qué consiste cada uno de ellos. Finalmente, señaló que para el análisis de esta causal se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos así como cualquier otra que se hubiere aportado por las partes. Robusteciendo lo señalado con la cita de diversas tesis sostenidas por esta Sala Superior.
Tratándose de la casilla 1275 C1, la responsable manifestó que, de las constancias que obran en autos, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla, ni cercana a ella, o de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla; que del video exhibido como prueba no se desprende que la persona que aparece sea uno de los operadores del candidato pues además de que solo aparece cinco segundos no se advierte que hable con nadie; y finalmente que no se anotó nada al respecto en las hojas de incidentes; arribando a la conclusión de que no le asiste la razón porque al analizar sus afirmaciones y lo que se advierte en el video, no hacen prueba plena, ni generan convencimiento en la sala responsable para tener por acreditada la causal invocada.
Como se ve, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas estimó que con las pruebas ofrecidas, lo manifestado en su recurso y los elementos que existían en el expediente no se acreditaron sus pretensiones y el actor pretende, a través de esta instancia, que esta Sala Superior decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1275 C1 con base en la prueba técnica ofrecida adminiculada con lo manifestado en su recurso, es decir con los mismos elementos que la responsable le señaló que no fueron aptos para acreditar sus aseveraciones, sin que medie cuestionamiento alguno a los razonamientos vertidos por la responsable para determinar que sus alegatos y pruebas no fueron suficientes.
En relación a la casilla 1285 B, la actora manifiesta que hay incoherencia en los argumentos vertidos por la resolutora al desvirtuar sus agravios, ya que por un lado señala que en el video ofrecido como prueba se puede observar que se esta entregando algo a los miembros de la casilla y después colige que se trata del pago del concepto consagrado en el artículo 189 párrafo último del código electoral local.
Es infundado lo alegado por la enjuiciante ya que no existe ni ambigüedad ni incoherencia en la parte del fallo que controvierte, como se vera a continuación:
En el recurso de queja la promovente manifestó que se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla en virtud de que el Instituto Estatal Electoral les repartió “fajos de billetes” tal y como se acredita con el video que ofreció como prueba.
Al analizar el agravio la responsable concluyó que no le asistía la razón a la coalición porque las imágenes con las que pretendía corroborar su dicho no fueron suficientes ya que se trata de un hecho aislado que no encontró sustento con otros elementos de prueba, y en un “a mayor abundamiento”, indicó que conforme se dispone en el artículo 189 del código electoral local, los ciudadanos que se desempeñen como funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen derecho a una especie de “pago” por sus servicios, lo que la lleva a concluir que si en la imagen aparece una persona con la camiseta con el logotipo de la autoridad electoral administrativa local que en apariencia esta entregando algo a los funcionarios y que éstos firman un documento a cambio, se entiende que se trata del pago antes referido.
Además señala que los videos son pruebas imperfectas y que la coalición no acreditó su afirmación al no cumplir con la carga de la prueba, ya que sólo aportó el video e hizo mención de hechos en su demanda, lo que no resultó suficiente para generar convicción en la responsable.
De lo anterior se advierte que lo que la Sala resolvió fue que no le asistía la razón a la impugnante porque las pruebas que ofreció no fueron suficientes para acreditar los extremos de sus pretensiones, sin embargo, con el ánimo de explicar lo que apreció en el video, la responsable argumentó que si aparentemente se esta entregando algo y los funcionarios de la casilla firman un documento a cambio es válido pensar que se trata del pago previsto en el código, sin que tal aseveración pugne con lo resuelto, ya que precisamente, derivado de que el actor no probó sus afirmaciones, es que la autoridad trata de encontrar una explicación lógica a lo observado en el video.
f) El agravio que se hace valer respecto de la casilla 1281 B resulta infundado por lo siguiente:
La recurrente señala que la responsable toma por error la cantidad de quinientas setenta y cinco boletas como cantidad de boletas recibidas, cuando debía tomar seiscientas cuarenta y un boletas, que son las que se le entregaron al presidente de la Mesa Directiva de Casilla, según el recibo de entrega-recepción de la documentación electoral de fecha primero de octubre del año en curso.
Si acudimos al Acta de Instalación y Cierre de Casilla que en copia certificada obra en el expediente se observa que en el rubro de número de boletas recibidas para la elección se anotó, tratándose de la elección de diputados locales “seicientos (sic) cuarenta una + 1 del Folio 00026800 al 00027377”.
Mientras que en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo que también obra en autos en copia certificada, se observa que se anotó en el rubro de número de boletas recibidas en la elección de diputados “575 quinientos setenta y cinco”.
Como se observa, es evidente que hay un error, sin embargo es menester tener presente que tal y como lo señaló la responsable, la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades no siempre constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en casilla, criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia que lleva por rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APRAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, visible en las páginas 83 a la 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000 editada por este órgano jurisdiccional.
En el caso a estudio, si tomamos en cuenta los números de folios de las boletas que se anotaron, tendríamos entonces que el total de boletas recibidas sería quinientos setenta y siete y no seiscientos cuarenta y uno, que fue la cantidad que erróneamente se asentó. Cantidad que además es muy similar a la encontrada por la responsable y que en nada varia la conclusión a la que se llegó.
En efecto si comparamos la cantidad que nos da la suma de las boletas sobrantes más las extraídas de la urna (377 + 211 = 588), con las boletas recibidas para la elección de diputados (577), nos arroja una diferencia de once boletas, que es una cantidad menor a la que existe entre el primer (118) y segundo (75) lugar en la casilla, que es de cuarenta y tres votos.
Por tanto, si bien es cierto que existe un error en el escrutinio y cómputo de la casilla, el mismo no es determinante para el resultado de la votación y por tanto no procede declarar la nulidad solicitada.
Respecto a que la responsable debía analizar las discrepancias de los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del distrito, es inoperante tal argumento ya que no señala qué parte de la resolución esta controvirtiendo, ni a qué casillas se refiere y cuáles son las anomalías que a su juicio se presentan en cada una de ellas, por tanto, al no estar en posibilidad de suplir la queja deficiente, esta Sala Superior no esta en aptitud de analizar lo expuesto.
Son inoperantes los argumentos que hace valer en su agravio marcado con el número 4, en virtud de que, lejos de controvertir los razonamientos que señaló la responsable para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1368 B, señala que paso por alto, de manera dolosa, que la Coalición “Alianza por Chiapas” no tenía interés jurídico para solicitar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
De la simple lectura del inciso c) de la consideración séptima del fallo impugnado, se aprecia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas tuvo por actualizada la causal de nulidad prevista en el inciso i) del párrafo 1, del artículo 57 de la ley adjetiva electoral porque las diferencias o discrepancias numéricas que encontró entre algunos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1368 B, resultaron determinantes, argumentos que al no ser controvertidos deben seguir rigiendo y son suficientes para sostener la nulidad de la votación decretada.
Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad paso por alto, en forma dolosa, la falta de interés de la coalición actora, es pertinente aclarar, en principio, que la existencia del dolo no se puede establecer por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, lo que no ocurre en la especie, porque la actora no acredita de modo alguno que así haya sido, además de que esta Sala ha reiterado que existe la presunción juris tantum de la buena fe de las autoridades.
Por último, respecto a la falta de interés, cabe señalar que la nulidad de votación recibida en casilla puede solicitarla cualquier partido político, sin que tenga que ver el lugar que haya ocupado en la votación, en virtud de que las normas electorales son de orden público y de observancia general, y los partidos tienen interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en aquellas casillas en que consideren se violó el principio de legalidad.
Esto es así, porque los partidos políticos, o en este caso las coaliciones, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma que, cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados.
El agravio planteado con el número 5, se estima inoperante en una parte e infundado en otra; lo primero porque no ataca las consideraciones que vertió la responsable para negarle la apertura de los veintiséis paquetes electorales, ya que nada dice respecto a que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, y sólo excepcionalmente los Consejos Distritales y Municipales pueden realizarlo cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello; y lo segundo porque si bien se trata de un Tribunal de plena jurisdicción y tiene facultades para realizar diligencias para mejor proveer, no le es obligatorio ejercerlas, pero, lo más importante, la responsable no puede, sin alguna razón que lo justifique, realizar un nuevo escrutinio y cómputo.
En efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para los cómputos distritales, se seguirá el procedimiento señalado en las fracciones I a la IV del artículo 240 del propio ordenamiento.
En términos de este último precepto, sólo es procedente realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en los siguientes supuestos:
a) Si los resultados de las actas no coinciden:
b) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
c) Si existen errores o alteraciones evidentes en las actas.
Como puede observarse, la ley no contempla como causa para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de alguna casilla, el hecho de que algún partido o coalición presuma o considere que se anularon votos indebidamente y que de no haberse hecho así, la votación le hubiere favorecido.
Además de que, como lo ha sostenido esta Sala Superior, la apertura de los paquetes electorales solo procede cuando la gravedad de la irregularidad así lo exija, ya que dicha medida tiene el carácter de excepcional y extraordinaria, y en el caso a estudio en el expediente no obra constancia alguna que permita inferir, aun de manera indiciaria, lo factible de lo narrado por la actora.
Deviene inatendible el agravio marcado con el número 6 ya que la modificación del cómputo distrital realizada por la responsable en su consideración octava, obedeció a la nulidad de la votación recibida en las casillas 1270 C1, 1291 B y 1368 B, que fueron los únicos casos en que se consideró procedente la acción intentada, tanto por la Coalición “Alianza para Todos”, como por la Coalición “Alianza por Chiapas”, y toda vez que los agravios esgrimidos por la coalición actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral resultaron infundados o inoperantes, y por tanto no resultó procedente la nulidad de elección o de casilla solicitadas, debe subsistir el sentido del fallo y por tanto, la recomposición del cómputo distrital decretada por la responsable.
Sin que sea admisible la solicitud de la actora de realizar un análisis exhaustivo, minucioso e integral de las irregularidades existentes en la jornada electoral, ya que no señala a qué irregularidades se refiere, ni cómo es que éstas restaron certeza y confiabilidad respecto de los sufragios que se emitieron, y como quedó precisado líneas arriba, esta Sala ya agotó el estudio de todos y cada uno de los agravios que hizo valer a través del presente juicio, sin que éstos hubieran resultado procedentes.
En razón de lo anterior, al resultar inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por la coalición accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas del veintitrés de octubre del año dos mil cuatro, en los recursos de queja identificados con los números TEPJE/RQ/001-“A”/2004 y TEPJE/RQ/002-“A”/2004 acumulados.
Notifíquese personalmente a la actora Coalición “Alianza para Todos” y a la Coalición “Alianza por Chiapas” en su carácter de tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |